ASUNTO: AP31-V-2010-003156.
El juicio por Desalojo, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 02 de agosto de 2010, por la ciudadana LIDA COROMOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad número 3.861.935, representada judicialmente por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.706, contra los ciudadanos ADELAIDA CHIRINOS DE GONZÁLEZ y EDGAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.858.411 y 3.088.517, respectivamente, se admitió mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010.
El 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó fotostatos necesarios a los fines de librar respectivas compulsas a los codemandados.
El 6 de diciembre de 2010, el alguacil encargado de practicar las citaciones, consignó compulsas sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar dichas citaciones.
El 25 de enero del año en curso, el abogado Aníbal Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Carlos Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.661, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, celebraron transacción judicial, en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO

Primero: Las partes declaran su intención de concluir la relación contractual existente entre ellas derivadas del arrendamiento de un inmueble ubicado en la Av. Páez, de la Urb. El Paraíso, Edif. Mini Centro Irbia, Piso 1, Apto1-B, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.-

Segundo: Las partes declaran cerrar los procesos judiciales identificados con el Nº AP31-V-2010-3156, que se tramita en el presente Juzgado, y el que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el número 2008-1647.-

Tercero: Las partes acuerdan nuevas condiciones para la devolución del inmueble objeto a la ciudadana LIDIA COROMOTO PIÑA.

Cuarto: Las partes acuerdan la existencia de la prorroga legal a favor de los arrendatarios, la cual acuerdan que durará desde enero de 2011 a diciembre de 2012.

Quinto: LAS PARTES acuerdan un canon actual de Tres MIL Bolívares mensuales (Bs. 3.000,00 ) por el primer año de prorroga correspondiente al año 2011, y para el 2012 se aplicará el Índice Inflacionario (IPC) que para el Área Metropolitana fije el Banco Central. Asimismo, acuerdan que los pagos de condominio y servicios del inmueble correrán a cuenta de los arrendatarios.

Sexto: la parte actora a través de su representante legal declara que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, y solicita que el mismo sea entregado en las mismas buenas condiciones.-

Séptimo: Las partes declaran que en caso que la propietaria quisiere vender el inmueble, los arrendatarios tendrán la primera opción para la adquisición y el precio se establecerá por el precio del mercado en la zona, y se les brindaran las mejores facilidades para adquirirlo. Asimismo, la propietaria se compromete en no ofertar el inmueble a terceros, mientras dure el lapso de la prorroga legal.-

Octavo: Las partes declaran que en caso de entregar el inmueble antes del lapso pactado, no existirá compensación económica a favor de la propietaria, siempre que el inmueble sea entregado en buenas condiciones. Asimismo, declaran extinguida la fianza a favor de los arrendatarios, que les tiene la empresa Suelatex C.A.

Noveno: Las partes acuerdan que en caso de una ejecución judicial del presente acuerdo, en el mes de enero de 2.013, los costos, costas y honorarios profesionales correrán a cuenta de los Arrendatarios. Igualmente acuerdan que el presente acuerdo pude ser modificado, de existir común acuerdo para ello.

Décimo: Las partes acuerdan que la propietaria retirará los cánones de arrendamiento que se encuentran en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual declara la solvencia de los arrendatarios, acordando que a partir de enero de 2011 el pago de los cánones se hará en la cuenta de Ahorros, del Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108 2456 72 0200 1236 85, de la ciudadana LIDA COROMOTO PIÑA.


SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La transacción es un contrato mediante el cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un juicio o precaven uno futuro. A los fines de su procedencia, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este caso, las partes pretendieron poner fin a la relación contractual relativa al arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda; pretendieron prorrogar un contrato de arrendamiento y fijar una pensión de arrendamiento de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000) para el primer año de prórroga desde enero de 2011 a enero de 2012, mientras que para el segundo año, se aplicaría el índice de precios al consumidor. Sin embargo, la propia parte actora indicó en su libelo que la pensión mensual que venía pagando la arrendataria era de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620), a pesar que sobre la materia el Ejecutivo Nacional ha decretado la congelación de las pensiones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por considerarlo un bien de primera necesidad y por ello no disponible para las partes.
Además, observa el Tribunal que las partes han pretendido celebrar contrato de arrendamiento, utilizando para ello la figura de la transacción que tiene su objeto específico, pretendiendo así judicializarlo, situación que vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de marzo de 2007 en el expediente Nº 06-1385 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
SEGUNDO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN planteada.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/LJS-*