ASUNTO: AP31-V-2009-001743
En el juicio por Acción Reivindicatoria intentado por los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números 5.215.953, 3.143.332 y 16.343.121, en ese orden, representados judicialmente por el abogado Luís Enrique Celta Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.529, contra la ciudadana VERONICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.196.805, representada en juicio por las abogadas Yolanda Maglene Pereira, Betty Pérez Aguirre y Yajaira Pereira de Pirela, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.450, 19.980 y 20.000, respectivamente, se dictó sentencia definitiva el 16 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión reivindicatoria y se condenó a la demandada a restituir a los actores el inmueble respectivo.
Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual se oyó en ambos efectos.
El 09 de junio de 2010, la parte demandada interpuso escrito ante la Alzada, alegando fraude procesal, solicitando se abriese la incidencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por decisión del 09 de agosto de 2010, el Tribunal de Alzada declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por no superar la cuantía de las 500 unidades tributarias necesarias, de acuerdo a la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 29 de septiembre de 2010, el mismo Tribunal de Alzada, respecto ala petición de la demandada que se pronunciase sobre el fraude procesal alegado, señaló:
“…a juicio de este Tribunal Superior, el fin que persigue una denuncia de fraude procesal, es la nulidad de un proceso, o una sentencia definitivamente firme, en el caso de autos, por efectos de la resolución antes comentada, la sentencia dictada en instancia no tiene recurso alguno, vale decir, se encuentra firme, por lo que iniciar una incidencia de fraude procesal conforme con el artículo 607 de nuestra Norma Adjetiva Civil, considera este Juzgado que, no es la vía idónea para tramitar dicha denuncia por ser una incidencia sumamente breve, así como también no sería el camino idóneo, una denuncia de fraude procesal por vía principal conforme al procedimiento ordinario. En todo caso, a criterio de este juzgador, dicha denuncia debió ser interpuesta en la primera instancia antes de haberse emitido la sentencia de fondo, ya que dicha sentencia no es recurrible y adquirió carácter de cosa juzgada, razón por la cual, se niega la petición de fraude procesal solicitado…”
Por auto del 22 de octubre de 2010, el Tribunal de Alzada declaró firme el fallo, por lo que este Tribunal de la causa, a petición de parte, decretó su ejecución voluntaria por auto del 15 de noviembre de 2010.
Mediante escrito del 18 de noviembre de 2010, la demandada insistió en el fraude procesal y solicitó se abriese la incidencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, bajo dos supuestas irregularidades: 1. Que la parte actora alegó que la demandada les había solicitado que le alquilara el localcito o cubículo, lo cual resulta falso por cuanto su padre era el poseedor del mismo y estaba en el local donde tenía su taller de relojería en las fechas en que los demandantes dice que les había pedido en alquiler el local y que tomó posterior a la muerte de su padre. 2.- Como otro elemento del fraude alegado, indicó que los actores promovieron como testigo falso al ciudadano Edgar Alexis Varela Alvarado, dado que manifestó ser de profesión Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales de la Milicia Militar, cuando no corresponde a ese cuerpo militar.
Ante esa solicitud, el Tribunal abrió la articulación probatoria a que se refiere el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencido los cuales se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal, así:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Estos dos supuestos en que la parte demandada alegó el fraude los expuso en el fraude desechado por la Alzada, por ello, sin que esta actuación signifique la revisión de esa decisión, se observa que respecto al primer alegato de que resulta falso que la demandada les había solicitado que le alquilara el localcito o cubículo, por cuanto su padre era el poseedor del mismo y estaba en el local donde tenía su taller de relojería en las fechas en que los demandantes dice que les había pedido en alquiler el local y que tomó posterior a la muerte de su padre, no pueden ser generadores del fraude procesal específico, pues el mismo se refiere a maquinaciones de los litigantes a los fines de causar un daño a la otra parte, utilizando al proceso o en el curso del mismo y en provecho propio en este caso. Si bien la parte actora pudo haber alegado ese hecho, puede destacarse de la sentencia dictada por este Tribunal que la premisa principal para arribar a la solución del caso, es que la parte aportó sentencia definitivamente firme a través de la cual declaró con lugar pretensión de prescripción adquisitiva sobre el inmueble a reivindicar, que es un medio de adquirir la propiedad, independientemente que el padre de la demandada lo viniese ocupando.
Respecto al otro supuesto alegado en cuanto a la falsedad del testigo Edgar Alexis Varela Alvarado, dado que manifestó ser de profesión Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales de la Milicia Militar, cuando no corresponde a ese cuerpo militar, se observa que ese testimonio se valoró junto a los demás de acuerdo a la sana crítica, respecto al hecho que la demandada era ocupante del inmueble a reivindicar, hecho por demás admitido por ella, de acuerdo a lo aseverado en la sentencia y en el escrito donde alegó el fraude, pero dicho testimonio por sí solo no resultó determinante del dispositivo del fallo, ni puede ser motivo de la nulidad del fallo dictado, donde dicha parte a pesar de habérsele garantizado su derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de promover, evacuar y controlar las pruebas de la otra parte, no tacho de falso al testigo.
En la articulación probatoria abierta, la parte demandada quien alegó el fraude, promovió ocho (08) instrumentos privados relativas a facturación por compra de varios relojes por parte de Relojería Galápagos que funcionaba en los locales objeto de la reivindicación y que a decir de su promoverte contiene la firma de su padre. Sin embargo, dichas pruebas además de no tener valor alguno a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se ratificaron mediante la prueba de testigos al ser documentos provenientes de terceros, resultan impertinentes dado que no guardan relación con los hechos alegados como causantes del fraude.
En cuanto a la copia simple del acta del 07 de agosto de 2009, donde el testigo Edgar Alexis Varela Alvarado, declaró falsamente ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ser Teniente Activo del Ejército Bolivariano de Venezuela, se tiene que si bien realmente dicho ciudadano testificó falsamente respecto a su profesión, no se probó que el mismo haya sido dolosamente promovido por la parte actora ni que se haya concertado su testimonio de esa manera para perjudicar a la otra parte en el juicio, máxime cuando, su testimonio no es determinante del fallo dictado, como se dijo con antelación.
Siendo así, visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte de los actores en el curso del juicio a los fines de perjudicar a la accionada y en su beneficio, como se alegó, se declara sin lugar el fraude procesal alegado.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR fraude procesal alegado por la ciudadana VERONICA LÓPEZ. En consecuencia, firme la sentencia proferida por este Juzgado el 16 de abril de 2010.
Regístrese y publíquese.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:44 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
|