REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-003487.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Subsanación de Cuestión Previa.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CRUZ GONZÁLEZ y DAMELIS SOLEDAD ARRIOJA DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.344.755 y V-4.510.621 respectivamente. Representados en la causa por los abogados Luís Carlos Calatrava Oramas, María Elena Rumbos Salazar, Margot Chacon Mejias y Jaime Ramón Rumbos Salazar, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.152.865, V-4.119.349, V-6.325.358 y V-5.098.368 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 12.579, 18.446, 81.699 y 116.682 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 13 de Octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, Folios 178 al 180, Tomo 186 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 al 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: constituida por el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.222.965. Representado en la causa por la abogada Damaris Centeno Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.174.722 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 101.916, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 03 de Junio de 2010 y cursante a los folios 71 al 73 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado de la presente incidencia de subsanación, en virtud de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la causa, ciudadano HECTOR JOSÈ TORRES MENDEZ, antes identificado, en su escrito de contestación a la pretensión en fecha 03 de Junio de 2010, referida a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, relativa al defecto del libelo de la demanda por no especificar la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión de fecha 17/12/2010, pasando de seguidas éste Juzgado a su análisis y ha emitir pronunciamiento sobre la subsanación a la referida cuestión previa opuesta en los términos que siguen:
Visto el escrito de fecha 10 de Enero de 2011, presentado por el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.579, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa, en el cual procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y visto asimismo la diligencia fecha 10/01/2010, presentada por la abogada DAMARIS CENTENO MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.916, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de parte demandada en la causa, en la cual solicitó la extemporaneidad del escrito de subsanación antes referido y la subsiguiente extinción del proceso, este Tribunal luego del lectura y análisis del escrito de subsanación efectuado por la representación judicial de la parte accionante, y de la revisión del cómputo efectuado por Secretaría mediante auto de fecha 10/01/2010, se observa que la representación judicial de la parte actora en la causa, al momento de formular la subsanación al defecto del libelo de la demanda lo realizó en tiempo oportuno, vale decir, en la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda conllevaría a desestimar la solicitud ejercida en diligencia de fecha 10/01/2011 por la representación judicial de la parte demandada, teniéndose como tempestiva la presentación del escrito de subsanación de cuestiones previas. Así se decide.
Así pues, en el fallo de fecha 17 de Diciembre de 2010, este Juzgado de Municipio consideró la procedencia de la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de demanda, toda vez que no constaba en el escrito contentivo del libelo de demanda algún elemento circunstancias y/0 contractual que pudiera inferir tanto al Juzgador como a la parte demandada, la fuente de la indemnización de daños y perjuicios pretendida, toda vez que el actor al requerir el pago de tal concepto, sólo se limitó a exponer:
(SIC)”…Que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar a mi representada la cantidad equivalente a dos (02) días de alquiler por cada día de atraso en la entrega del apartamento, luego de resuelto el mismo, como resarcimiento de los daños y perjuicios por la demora…”. (Fin de la cita textual).
Para que en fecha 10 de Enero de 2011, se presentara a la causa la parte actora y presentar escrito de subsanación a la cuestión previa decidida, señalando en el citado escrito que la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios ejercida deviene de la aplicación de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Marzo de 2008, en el que se pactó como “CLAUSULA PENAL”, lo siguiente:
(SIC)”…Cláusula Cuarta: Las partes convienen, que en el caso de que el Arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado luego de finalizado el presente contrato por cualquier causa y en contra de la voluntad Los Arrendadores, deberá pagar, además del equivalente al canon correspondiente, la cantidad equivalente a dos (02) días de alquiler por cada día de atraso, por concepto de penalidad por los daños y perjuicios ocasionados por la demora…”. (Fin de la cita textual).
Siendo evidente en consecuencia que la pretensión subsidiaria ejercida por la actora en su pretensión derivaría de la cláusula penal convenida en el contrato de arrendamiento objeto de resolución, quedando así subsanada la cuestión previa declarada Con Lugar mediante fallo de fecha 17 de Diciembre de 2010.
Ante ello, y visto que la parte actora, subsanó de manera correcta y en tiempo oportuno el defecto de forma del escrito libelar, es por lo que se declara subsanado el defecto del libelo de la demanda. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.