REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001039
Visto el cómputo que antecede, así como la diligencia de fecha 20/01/2011, suscrita por la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.577, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano, ÁNGEL CUSTODIO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 921.932, en la cual apeló de la decisión proferida en fecha 13/12/2010, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 878: (Sic) “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”. (Fin de la cita textual)

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento que nos ocupa es de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del fallo completo, conforme lo dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 298 eiusdem, toda vez que se está en presencia de un juicio sustanciado por los trámites del procedimiento oral, en tal sentido y en atención a lo dispuesto en los artículos antes aludidos, éste Juzgado observa que la decisión contra la cual se apeló fue proferida en fecha 13 de Diciembre de 2010 y el vencimiento del lapso para apelar del fallo definitivo pronunciado feneció en fecha 21 de Diciembre de 2010, y siendo que la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de Enero de 2011, vale decir, quince (15) días de despacho siguientes a la fecha correspondiente al lapso de apelación, es evidente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso resultó extemporáneo por tardío, en razón de lo cual éste Juzgado Niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA


ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/EC/ng.