REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-004973

Vista la solicitud anterior, y la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma, presentada por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 3.022.257, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491, mediante la cual incoa acción de RETARDO PERJUDICIAL, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la parte accionante en el Titulo Primero del escrito libelar que su representada fue demandada por Resolución de contrato de arrendamiento por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2618 C.A., según expediente signado con el Nro. AP31-V-2010-003002, el cual sustancia por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que consta de dicho expediente que el inmueble, esencia de esa acción judicial, y donde su representada es la arrendataria, fue vendido por su propietaria al ciudadana MARIA CARLOTA GONZALEZ DE DIAZ MONCH a INVERSIONES 2618 C.A., hoy INVERSIONES MESODA C.A., en la cantidad de (Bs. 6.322.098,68); cuya operación inmobiliaria fue pagada con un cheque personal identificado bajo el Nro. 19373052, girado por el ciudadano ISRAEL SABAGH ALBERT ELIAS, contra la cuenta Nro. 0134-0331-76-3313023116 de Banesco Banco Universal C.A., agencia Parque Cristal; solicitando en consecuencia en el Capítulo Segundo de dicho escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de la prueba de informe ante la consultorìa jurídica de Banesco Banco Universal, ubicado en el Edificio Ciudad Banesco, en la Avenida Principal de Bello Monte, entre la Calle Lincoln de la Urbanización Bello Monte, del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen:
Sic…”i)Si el ciudadano LABERT ELIAS ISRAEL SABAGH, portador de la cèdula de identida Nº V-15.061.369 posee una cuenta corriente que gira bajo el Nº 0134-0331-76-3313023116 contra Banesco banco Universal C.A., Agencia Parque Cristal.
Sic…”ii) Si para los meses de abril y mayo del año 2009 el Ciudadano ALBERT ELIAS ISRAEL SABAGH, portador de la cèdula de identidad Nº V-15.061.369, tenia disponibilidad para girar el cheque identificado con el Nº 19373052 de la cuenta corriente 0134-0331-76-3313023116 por al suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.322.098,68).
Sic…”iii) Si para fecha del veintidós (22) de diciembre de 2010 lñe fue debitado al Ciudadano ALBERT ELIAS ISRAEL SABGH, portador de la cédula de identidad Nº 15.061.369 el cheque identificado con el Nº 19373052 de la cuenta corriente Nº 0134-0331-76-3313023116 por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.322.098,68). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, la acción de Retardo Perjudicial se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacué inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado, y los requisitos para la procedencia de tal acción son: 1. Interés legitimo del demandante en asegurar la evacuación de una o mas pruebas. Ese interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de la inexistencia o liberación de una obligación. 2. Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo jurídica que acompañará con su demanda.3. Que se cite a la parte contraria, es decir, a la persona natural o jurídica contra la cual surtirá efecto la prueba que se pretende anticipar. Este acto de comunicación procesal tiene por objeto asegurar a la parte contraria el control o impugnación de la prueba, dentro de este orden de ideas establece en artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Establece el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… “Art.813.- la demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”...
Es así, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevè la posibilidad legal de interponer la acción de Retardo Perjudicial no menos cierto es que para la interposición de la misma es menester que exista temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, requisito éste exigido por el articulo antes trascrito.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar las causas que se someten a su consideración, con el objeto de determinar su admisibilidad o no, y las normas de derecho aplicables a cada caso en particular, es así que en el presente acción la parte actora incoó la prueba anticipada mediante el procedimiento de RETARDO PERJUDICIAL, y al no evidenciarse de los alegatos esgrimidos en la pretensión incoada, unos de los requisitos exigibles en la norma antes aludidas, vale decir, la existencia del temor fundado de que desaparezca la prueba que se quiere hacer valer, aunado al hecho cierto que la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión pues requiere una prueba de informe y no la acción de Retardo Perjudicial, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 11/01/2011, suscrito por el abogado Omar Rafael Nottaro Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.920, quien actúa como co-apoderado de la Sociedad Mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., en el cual solicita la devolución del poder cursante al folio ocho (8) al diez (10) del expediente, toda vez que el mismo fue consignado al expediente por error, conjuntamente con el escrito de solicitud, este Tribunal con el objeto de pronunciarse en cuanto a dicho pedimento acuerda la devolución del poder antes referido dejando en su lugar copias certificadas del mismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE