REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-003681
PARTE ACTORA: RAFAEL CAMPO RINCON, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cedula de Identidad Nª 2.074.870.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PABLO JAEN ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.456.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.343.981.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSA ELISA FEBRES BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 67.305.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL CAMPO RINCON, parte actora, asistido por el abogado PABLO JAEN ROSALES, por el Desalojo del inmueble arrendado por medio de contratos privados suscritos entre las partes, fundamentando su acción en el artículo 34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de octubre de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a este sede judicial, el cual, deja constancia de la practica de la citación personal del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRAS, parte demandada, y consigna recibo debidamente formado por el mencionado ciudadano.
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, en su carácter de parte demandada, y expuso la imposibilidad de conseguir abogado que lo represente en el juicio en su contra, por ello solicitó al Tribunal concederle la prorroga de Ley, y en ese mismo acto, este Tribunal, concedió la prorroga solicitada, y se difirió la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la mencionada fecha, todo de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado PABLO A. JAEN R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.456, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Apelo a todo evento en todas y cada una de sus partes del auto de fecha 02 de Diciembre dictado por este Tribunal.-
En fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, Negó el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRAS, parte demandada, asistido por la abogada ROSA ELISA FEBRES BELLO, y consignó Escrito de Contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.-
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado PABLO A. JAEN R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, consigno escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha este Tribunal se pronunció sobre las mismas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por el actor al demandado, según contratos que cursan en autos, con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos o más mensualidades; observa quien aquí suscribe, que los contratos producidos por el actor acompañando el libelo, son todos contratos a tiempo determinado, en todos en la cláusula tercera las partes estipulan que el contrato es a término fijo, expresado en cada contrato, con día y hora, y expresamente indican que a menos que las partes por escrito hayan convenido alguna prórroga con antelación al vencimiento del plazo fijo, y dice además que el plazo fijo es improrrogable; además en la cláusula décima octava del contrato las partes estipularon que si el arrendatario no entregaba el inmueble al vencimiento del contrato o sus prórrogas, debía pagar una indemnización de Bs, 40, 00 diarios por cláusula penal, así las cosas es evidente que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, pues de la lectura de las cláusulas precedentemente comentadas, puede constatarse que la voluntad de las partes contratantes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues no solamente se estableció su duración de un termino fijo, solo prorrogable por escrito, sino que estableció una cláusula penal por el incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble al vencimiento del término; de la simple lectura de las cláusulas del contrato y procediendo a su interpretación de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es ateniéndose al propósito e intención de las partes, esta juzgadora llega a la convicción de que los contratos producido por la actora acompañando al libelo son contratos celebrados a tiempo determinado, el cual de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y tomando en consideración que el artículo 1160 del Código Civil, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En consecuencia, habiendo sido la voluntad de las partes, celebrar un contrato a tiempo determinado, las partes están obligadas a las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; y siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, ha previsto la acción de desalojo para los contratos a tiempo indeterminado o verbales, la acción interpuesta por la parte actora, de desalojo de un contrato a tiempo determinado, no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo determinado lo procedente era intentar una acción de resolución de contrato, haciendo tal error en la calificación de la demanda que la misma sea contraria de derecho, y en consecuencia, y de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE. Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la acción propuesta, resulta inoficioso, pronunciarse sobre el mérito de la controversia planteada.
Este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano RAFAEL CAMPO RINCON contra el ciudadano MIGUEL ANGUEL MARTINES PARRAS.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de Enero de 2010. Años: 200º y 151º.
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