REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-003094

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2005, bajo el N°. 15, Tomo 95-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY MARINA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.065.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N°. 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N°. 10, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 16.291 y 55.264, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (CUESTIONES PREVIAS).
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada NELLY MARINA PADRON, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por el Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, de las cuotas de condominio, correspondientes al Galpón Industrial No 5, de un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.309,50mts2) y al Galpón Industrial NO 6 de un área aproximada de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUATRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 1280,75mts2), del Núcleo Industrial D-2, ubicado en la Zona Industrial San Vicente II, Avenida A, Parroquia José Antonio Páez. Municpoio Giraldot del Estado Aragua; propiedad de la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo en No 8, Tomo 17, Protocolo Primero; que al adquirir la propiedad de los galpones, el propietario quedó obligado a respetar y cumplir con el reglamento de condominio y con las normas de administración aprobadas en la Asamblea de Copropietarios, según lo establecido en el artículo 1 y 22 del Reglamento, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N°. 8, tomo 18, Protocolo 1°; fundamentando su acción en los artículos 7, 12, 14, 15, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, ordenando exhortar para la citación del demandado. En esa misma fecha el Juzgado antes mencionado, libró oficio N°. 1560-1623, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2009, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, libró exhorto de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación del demandado.

En fecha 22 de junio de 2009, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dejó constancia de haber recibido las resultas de la practica de la citación del demandado, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada en fecha 14 de mayo de 2009.

En fecha 22 de julio de 2009, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, los abogados JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, y consignaron escrito contentivo de impugnación de poder de la parte actora, así como de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito contentivo de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia mediante la cual, declaró su Incompetencia en razón del Territorio, y ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto complementario de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha libró oficio N°. 1560-854.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y ordenó la continuación de la presente causa, una vez constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a este sede judicial, el cual, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la abogada AMERICA RENDON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 4.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad, para pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, por no estar otorgado el poder en forma legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código Civil. Alegando como fundamento fáctico de dicha cuestión previa, que en el poder otorgado por los ciudadanos JORGE RICARDO KASABASHIAN LUGO y MARIA TERSA HERNANDEZ, en su carácter de apoderados de HABITEK INDUSTRIAL, C.A, a las abogadas AMERICA RENDON MATA, DULCE MARIA RUBIO ARVELO y NELLY MARINA PADRÓN; por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracay, en fecha 17 de Noviembre de 2008, bajo el NO 55, Tomo 157, por cuanto no se dejó constancia en la nota estampada por dicha Notaría de las facultades de los Mandatarios para otorgar poderes judiciales a abogados y las facultades a ellos conferidas.

Esta cuestión previa fue rechazada por la representación judicial de la parte actora, quien contradijo además la impugnación del poder, alegando en el instrumento poder impugnado, se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mismo se hace mención expresa de los datos del poder que acredita el carácter de los otorgantes del poder impugnado y que en la nota de autenticación, se hace constar los datos del instrumento poder de donde emana el carácter con el que actúan los poderdantes.

Este Tribunal, observa, que la demanda, ha sido presentada por la abogada NELY MARINA PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de HABITEK INDUSTRIAL, C.A, quien actúa en su carácter de Administradora del Condominio del Núcleo Industrial No D-2, situado en la Zona Industrial San Vicente II, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua; que la actora produjo acompañando el libelo, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 2008, anotado bajo el NO 55, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los ciudadanos JORGE RICARDO KASABASHIAM LUGO y MARIA TERESA HERNANDEZ; actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A; actuando en su carácter de administradora del Condominio de Núcleo Industrial D-2.; confirieron poder especial a las abogadas AMERICA RENDON MATA, DULCE RUBIO ARVELO y NELLY PADRON, para demandar a BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, por cobro de cuotas de condominio y demás gastos comunes, que en el instrumento poder, se hizo constar que los otorgantes, tienen tal carácter según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 8 de Abril de 2008, bajo el No 64, Tomo 44, que en la nota de autenticación se hizo constar que los otorgantes son apoderados de HABITEK INDUSTRIAL, C.A, según instrumento poder autenticado por ante esa Notaría , bajo el No 64, Tomo 44, de fecha 8 de Abril de 2008, pero en dicha nota de autenticación no se indica que tal poder haya sido exhibido, tal y como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, observa el Tribunal, que en fecha 12 de Agosto de 2009, luego de la impugnación del poder que hiciera la parte demandada, la parte actora, produjo en original, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 8 de Abril de 2008, bajo el No 64, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde GEORGE KASABASHIAN, actuando en su carácter de Director de HABITEK INDUSTRIAL, C.A; otorgó poder general de administración y disposición a JORGE RICARDO KASABASHIAN y MARIA TERESA HERNANDEZ; para que en forma conjunta ejercieran las facultades que ahí se especifican, entre ellas conferir poder a abogado con las facultades que tengan a bien otorgar; este es el mismo instrumento al que se hace referencia en el instrumento poder otorgado y el mencionado en la nota de autenticación; por lo que esta Juzgadora considera que el poder es eficaz y válido, y en consecuencia, no puede prosperar la cuestión previa propuesta. AsÍ se decide.

Propuso también la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo por no cumplir con los requisitos del artículo 340 Ejusdem, en particular el previsto en el numeral 4, que establece que en la demanda deberá expresarse el objeto de la pretensión con precisión, si se trata de inmuebles indicar su situación y linderos; si fuere un mueble, las marcas, colores o distintivos, si fueren semovientes, los signos, señales; y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos y objetos incorporales; alega la parte demandada, que el objeto de la pretensión es el cobro de unas supuestas cuotas de condominio y otros conceptos relacionados con las mismas, que en el libelo de la demanda, se reclaman unos conceptos denominados penalidad por mora y otros denominados intereses de mora, en el mismo mes y por el mismo monto, cuya causa se desconoce no mencionándose ni remitiéndose en ninguno de los recibos o facturas su origen si es de naturaleza legal o contractual, no indica ni el periodo ni la tasa de interés aplicada. La representación judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa propuesta, señalando que en libelo se definen mes por mes y planilla por planilla, los gastos comunes y la alícuota que corresponden a los galpones propiedad de la demandada, que pretender que el tribunal se pronuncie sobre la exigibilidad o no de los supuestos cargos indebidos o exagerados en su monto corresponde al fondo de la controversia.

Observa quien aquí suscribe, que en el libelo se reclama el pago de recibos por concepto de penalidad por mora en cancelación de gastos comunes correspondientes a los meses de Abril de 2008, Mayo de 2008; Junio de 2008; Julio de 2008; igualmente se reclama el pago de un recibo por concepto de intereses de mora por retardo en el pago de las cuotas de condominio de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008; no se indica en el libelo, el motivo o fundamento de tales conceptos, en cuanto al concepto de penalidad por mora, no se indica, si esta reclamación esta fundada en algún contrato, en el documento de condominio o en el reglamento, ni la forma en la que se determina; al igual ocurre con los intereses de mora, no se indica cual es la tasa de interés aplicada ni el capital sobre el cual se calcula, tampoco se indica, si estos intereses se aplican según la ley o según algún contrato, el documento de condominio o el reglamento. Así las cosas, debe prosperar la cuestión previa en estos términos planteadas, debiendo la parte demandante subsanarla, explicando los títulos en virtud de los cuales reclama esta penalidad por mora; y especificando en el caso de los intereses de mora, la tasa aplicada, el periodo y el capital al cual se aplica, así mismo, indicar el origen de la tasa, si es legal o convencional.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandante a subsanar la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo explicar con precisión el título del cual emana el concepto de penalidad por mora reclamado; y en cuanto a los intereses indicar, la tasa aplicada, el capital sobre el cual se aplica y el periodo de tiempo, así mismo indicar si los intereses son legales o convencionales y en este último caso, el título del cual provienen.
SEGUNDO: En vista de que ninguna de las partes resulto totalmente vencida en la incidencia, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar deberá efectuase dentro del lapso de cinco días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes Enero de 2011. Años: 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.