REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-004004

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuyo transformación en Banco Universal quedo registrada el 02 de diciembre de 2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFFER C. BARRAGAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES UNION, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el Nº. 9, tomo 201-A, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-30364460-0, en la persona de su representante ciudadano JUAN ESTEBAN TORREALBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-11.879.984, y a este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil antes mencionada, y sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de noviembre de 2010, y previa distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal Admitió la presente causa y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil MATERIALES UNION, C.A., en la persona de su representante ciudadano JUAN ESTEBAN TORREALBA PIÑA, y al prenombrado ciudadano de manera personal, en su carácter de fiador de la demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó y libró la correspondiente compulsa de citación a la Sociedad Mercantil MATERIALES UNION, C.A., en la persona de su representante ciudadano JUAN ESTEBAN TORREALBA PIÑA, y al prenombrado ciudadano de manera personal, en su carácter de fiador de la demandada, se libró exhorto y oficio Nº: 2009-0552 al JUEZ DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE TURNO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente causa, y se libro exhorto y oficio N°. 2010-0101, al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de su práctica.
En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal dejó sin efecto el despacho y oficio librado en fecha 02 de Marzo de 2010, y se ordenó y libró nuevo despacho y oficio dirigido al Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual desistió del presente procedimiento.
Este Tribunal a los fines de impartir la homologación al acto de auto composición procesal, destaca el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al referido DESISTIMIENTO; habido en autos, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, este Tribunal acuerda la devolución de los originales consignados, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años 200 y 151.