REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2010-000579

PARTE ACTORA: ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 9.483.439.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.038.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.677.698.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GUDALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 130.763.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION (CUESTIONES PREVIAS).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por el Cobro de Bolívares Intimación, de cuatro (04) letras de cambio libradas en fecha 17 de marzo de 2009, fundamentando su acción en los artículos 640, 642, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 651, 415 y 456, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano LINO MENDOZA, en su carácter de obligado principal y aceptante de las letras de cambio, para que apercibido de ejecución, pague o de creerlo conveniente formule la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, en el horario comprendido desde las ocho y treinta (8:30 a.m.) a tres y treinta (3:30 p.m.).
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio, y en esa misma fecha se libró oficio N°. 0488, al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión dictado en fecha 06-07-2010, a los fines de subsanar las omisiones cometidas en dicho auto, y en esa misma fecha se libró compulsa de intimación al ciudadano LINO MENDOZA, con su correspondiente exhorto y oficio signado bajo el N° 0509 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos resultas de citación personal debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constante de nueve (09) folios útiles, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LINO ANDRÉS MENDOZA HUERTA, debidamente asistido por la abogada GUADALUPE DE LA NIEVES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.763, y consignó escrito de Oposición a la Intimación.
En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LINO ANDRÉS MENDOZA HUERTA, debidamente asistido por la abogada GUADALUPE DE LA NIEVES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.763, y consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó al Tribunal que declare la Ejecución Forzosa, por cuanto el demandado hizo oposición extemporáneamente.
En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó la ejecución forzosa solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad, para pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte demandada, propuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no llena nos requisitos previstos en los ordinales 4º , 5º y 6º del artículo 340 Ejusdem. Alega la actora como fundamento de la cuestión previa propuesta que la actora no menciona el motivo por el cual se originaron las letras de cambio, señalando que el motivo fue una relación jurídica que culminó con la venta del 50% de las acciones de la sociedad mercantil SASY LI TOYS, C.A; observa quien aquí suscribe que las letras de cambio son títulos valores autónomos, de carácter abstracto, es decir independiente de la relación que le haya dado origen, por lo que al ejercerse una acción cambiaria, lo que se pretende es el pago de la cantidad expresada en el efecto cambiario, y no es necesario hacer alusión a la causa que dio origen a que se librara la letra de cambio, por lo que no hay defecto de forma. Alega la parte demandada, que la actora no explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la pretensión, que no se explicó el porque de las cantidades supuestamente adeudadas, ni los acuerdos de pago posteriores a la emisión de las letras de cambio pactados entre la actora y la demandada; observa quien aquí suscribe que se especifica el monto de cada letra de cambio, los intereses, la tasa en la que fueron calculados, se indican las disposiciones legales en las que se fundamenta la pretensión, por lo que tampoco considera quien aquí suscribe que no hay tal defecto de forma. Alega además la parte demandada, que no se acompañaron los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, porque no consignaron el documento que originó la deuda, es decir el acto de venta de las acciones, ni los demás acuerdos de pago pactados, observa esta juzgadora, que las letras de cambio son el instrumento fundamental de donde deriva inmediatamente la pretensión deducida, las cuales fueron producidas en originales acompañando el libelo, por lo que no existe tal defecto de forma.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena a la demandada en las costas de la incidencia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 31 días del mes Enero de 2011. Años: 200º y 151º.