REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002777
DEMANDANTE: LIBIA RAMONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.372.477.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.052.
DEMANDADO: DOUGLAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.406.126.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.052, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA RAMONA ESCALONA, contra el ciudadano DOUGLAS ORTEGA, por DESALOJO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de octubre de 2008, su representada celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano DOUGLAS ORTEGA, sobre un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, identificado con el Nº 01, ubicado en la planta de una casa, distinguida con el Nº 2, ubicada en el sector “A” vereda 01, urbanización Los Mangos, punto de referencia La Isla subiendo por los Bloques de los Mangos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, que acordaron en dicho contrato que el mismo tendría una duración de seis (06) meses fijo y que el canon de arrendamiento sería de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.00) mensuales y consecutivos, los cuales se obligó según alega la actora, a pagar por mensualidades fijas los días 16 de cada mes, a partir del 16 de octubre de 2008, hasta el día 16 de abril de 2009 y el mismo se encuentra insolvente en su obligación arrendaticia, por cuando desde el mes de abril, mayo, y junio de 2010, adeudando por tal concepto la suma de (BsF. 1.500.00), que el referido arrendatario, ha dejado de cumplir con sus obligaciones correspondientes al pago de las pensiones arrendaticias, estando para la fecha insolvente frente a su representada, respecto a los meses antes señalados, habiendo resultado infructuosa las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda.
Por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar por Desalojo al ciudadano DOUGLAS ORTEGA, y en consecuencia solicita a este Juzgado que la parte demandada sea condenada en:
PRIMERO: Que el Tribunal acuerde el Desalojo del inmueble, es decir, entregarlo libre de personas y bienes.
SEGNDO: Acuerde la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva.
TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano DOUGLAS ORTEGA, a los fines de que compareciera al segundo 02º día de despacho siguiente a que conste su citación en autos, ordenándose de igual manera librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador. (F. 11 y 14)
Posteriormente luego de suministrado los respectivos fotostatos, en fecha 02 de agosto, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano DOUGLAS ORTEGA. (F. 17 al 19)
Librada como fue la compulsa, en fecha 08/11/2010, el Alguacil JESUA MANUEL LEAL, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano DOUGLAS ORTEGA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10/11/2010, compareció la parte demandada de la presente causa y solicitó a este Juzgado prorroga a los fines de dar contestación a la demanda por carecer de asistencia de abogado que le sostenga sus derechos en el presente juicio, por lo que se le concedió cinco (05) días de despacho para la contestación.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y nueve (09) anexos), presentado por la abogada ANA CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó se declare la confección ficta de la parte demandada.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
La parte actora alegó que el inquilino ciudadano DOUGLAS ORTEGA, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2010, por lo tanto tiene tres (03) mensualidades consecutivas sin cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento fijadas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) cada una, que dicha situación hace procedente demandar ante los Tribunales competentes el Desalojo por falta de pago, según la normativa jurídica.-
En el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Como consecuencia jurídica de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 08/11/2010, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano DOUGLAS ORTEGA, quedando en cuenta de la demanda incoada en su contra.
Que la parte demandada quedo citada en fecha 08/11/2010, que el 10/11/2010 compareció la parte demandada y solicitó la prorroga para la contestación de la demanda, otorgándole el tribunal en esta misma fecha cinco (5) días despachos siguientes contados a partir de ese día exclusive, debió verificarse la contestación a la demanda el día 19/11/2010, y al no comparecer oportunamente en la fecha última señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana LIBIA RAMONA es por DESALOJO, por falta de pago de arrendamiento respecto del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano DOUGLAS ORTEGA, ambas partes identificados.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LIBIA RAMONA ESCALONA y DOUGLAS ORTEGA, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que el plazo de duración es de seis (06) meses fijos improrrogables, contado a partir de la fecha de 16-10-2008 y vencerá 16-04-2009, que vencido el referido lapso comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses conforme al literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, el cual culminó en fecha 17-10-2009, y siendo que la arrendataria luego de vencida la prorroga legal continuo ocupando el inmueble con consentimiento del arrendador se debe establecer que en el presente caso opero la tacita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil, que se debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, razón por la cual le corresponde al arrendatario asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 22/11/2010, y precluyó el día 10/12/2010, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano DOUGLAS ORTEGA, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana LIBIA RAMONA ESCALONA, en contra del ciudadano DOUGLAS ORTEGA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.-
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta de una casa, distinguida con el Nº 2, ubicada en el sector “A” vereda 01, urbanización Los Mangos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador completamente desocupado, libre de personas y bienes.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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