REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-003518
PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO DE LA CRUZ y ROSA ELENA DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas y titulares de las cédulas de identidad números 3.782.726 y 4.254.495, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.959 y 15.447, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.118.560.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 16 de octubre del 2009, los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas, apoderados de la parte actora demandaron a la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, todos suficientemente identificados, por Cumplimiento de Contrato.-
Expresan los apoderados de la parte actora en su libelo que en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano Roberto José Navarro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.876.383,en su carácter de administrador del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nº 9, Municipio Libertador, Caracas, propiedad de sus representados, celebró con la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, antes identificada, un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble; que convinieron en el contrato en su cláusula segunda que la duración del mismo seria de un año fijo contado a partir del día dos de abril de 2006 y terminaría el dos de abril del 2007, por lo que se concluyo que el contrato en cuestión finalizó en primero de febrero de 2007; que en fecha 4 de agosto de 2006,el administrador para ese entonces del inmueble, en su carácter de arrendado procedió a notificar a través de comunicación a la arrendataria antes identificada la decisión de vender el inmueble arrendado haciéndole llegar carta contentiva del precio de venta, así como de las condiciones para la misma; posteriormente el 18 de agosto del 2006, la arrendataria mediante comunicación dirigida a nuestros poderdantes dio respuesta a la oferta de venta que se le hiciera del inmueble arrendado, manifestando su imposibilidad de adquirirlo y renunciando en consecuencia a su derecho de preferencia; que en fecha 14 de noviembre de 2006 el ciudadano Roberto Navarro, en su carácter de administrador notificó a la arrendataria que el inmueble arrendado fue puesto a la venta publica y por tanto a partir de la fecha de vencimiento del contrato vale decir el 02 de abril de 2007, comenzaría a hacer uso de la prorroga legal; que en fecha 2 de abril de 2008, venció la prorroga legal a que tenia derecho la arrendataria; que es por lo que por todas las anteriores consideraciones es por lo que demandan a la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, para que convenga a ello o sea condenado en el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado el 02 de abril de 2006 y concluida su prorroga legal se encuentra vencido; en entregar sin plazo alguno el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como al pago de las costas y costos del proceso. Finalmente solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.-
Admitida la demanda en fecha 21 de octubre del 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa y aperturandose el respectivo cuaderno de medidas en fecha 5 noviembre del 2009.-
En fecha 03 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Tonis Aguilar consignado compulsa sin firmar toda vez que pudo concretar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 9 de febrero 2010, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.-
Cumplidos los tramites de publicación, fijación, consignación, y vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada sin que lo hubiere hecho se le designó Defensor Ad-Litem, en la persona del Dr. MARCOS COLAN y se ordenó su notificación librándose la respectiva Boleta de Notificación, en fecha 9 de julio del 2010.-
Previo requerimiento hecho por la parte actora en fecha 25 de Octubre de 2010 se libro compulsa al Defensor Judicial, el cual fue citado por el alguacil Mario Díaz el 30 de Noviembre de 2010.-
En fecha 10 de agosto del 2010, el Dr. Marcos Colan, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem.-
En fecha 2 de diciembre del 2010, el Dr. Marcos Colan, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039., en su carácter de Defensor Judicial designado por el tribunal, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado.-
En fecha 8 de diciembre del 2010, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9-12-2010.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitida la presente demanda y ordenada la citación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, quién contestó la demanda en fecha 2 de diciembre del 2010.
De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en lo hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Igualmente se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos el contrato de arrendamiento, del cual se evidencian las obligaciones contraídas por las partes al momento de suscribir el mismo. Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse por cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo.-
Entonces se evidencia que convinieron en el contrato en su cláusula segunda que la duración del mismo seria de un año fijo contado a partir del día dos de abril de 2006 hasta el dos de abril del 2007, es decir que se estableció un año fijo sin prorroga alguna, que vencida la prorroga contractual de un año comenzó a computarse la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la relación contractual tuvo una duración de un (1) año, por lo que la referida prorroga legal venció 03 de octubre de 2007, que se concluyo que la arrendatario debió entregar el inmueble desde la referida fecha toda vez que no concreto la compra del inmueble en fecha 18 de agosto de 2006, carta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no probó que haya satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de algún hecho que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil.-Y así se decide.-
Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos JOSE FERNANDO DE LA CRUZ y ROSA ELENA DE LA CRUZ, contra la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, todos suficientemente identificados al inicio del fallo, y en consecuencia de los anterior condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nº 9, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.-
SEGUNDA: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).-. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. Anabel González Gonzalez
LA SECRETARIA
Abg. Arlene Padilla Reyes
En la misma fecha de hoy 11-01-2011, se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anunció de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Arlene Padilla Reyes
|