REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2010-003123

PARTE ACTORA: ROSA MARIAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.898.588.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.478

PARTE DEMANDADA: BRICHITE CRISTINA DAVALILLO GARCES y KASAN ABOUKALIL HASSOUME, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.761.805 y 15.799.727, respectivamente
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 30/07/2010, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ, contra los ciudadanos BRICHITE CRISTINA DAVALILLO GARCES y KASAN ABOUKALIL HASSOUME, por DESALOJO.

Señala la parte actora en su libelo de demandada, que su representada es arrendadora de un apartamento anexo, ubicado en la parte alta de un inmueble constituido por una casa con su correspondiente área de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Av. “A” de la Urbanización Artigas Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, al norte de la Av. San Martín, distinguida esta parcela con el N° 57 en el plano de la Urbanización.

Que desde el 28 de marzo de 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con los mencionados ciudadanos la cual fue aceptada y reconocida por aquellos, toda vez que proceden a consignar ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo manifiesta la actora que se convino en un canon de arrendamiento para la época por la cantidad de TRESICENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), los cuales deberían ser pagados por los arrendatarios en cuotas mensuales y consecutivas a partir del 30 de abril de 2006, en mensualidades consecutivas, dichas mensualidades serian canceladas en dinero en efectivo en el domicilio de la arrendadora, encontrándose así ante un contrato verbal a tiempo indeterminado.

Ahora bien, señala la actora que los arrendatarios ciudadanos BRICHITE CRISTINA DAVALILLO GARCES y KASAN ABOUKALIL HASSOUME, desde el 28 de marzo de 206, fecha en la cual se realiza el contrato de arrendamiento verbal, venían pagando oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2007 y 2008, incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) y hasta la presente fecha los prenombrados Arrendatarios dejaron de pagar las mencionadas pensiones de arrendamiento, es decir que los arrendatarios dejaron de pagar los meses entre los meses de julio y octubre de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales suma que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00).-

En este orden de ideas los arrendatarios a fin de evitar cumplir el pago de los cánones de arrendamiento proceden a consignar la cantidad de dos cánones de arrendamiento ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 2010-0073, alegando según la actora falsamente en un escrito, que su representada no quiso suscribir contrato de arrendamiento escrito, y que esta no le entrega recibos, lo que cual manifiesta la actora es falso, señalando de igual manera en el referido escrito de su representada no quiso recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009.

Señala la actora que así las cosas en el expediente de consignaciones la falta de pago del mes de octubre de 2009 y por lo tanto la veracidad de loa alegatos esgrimidos por esta representación de que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendaticios correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, ya que los arrendatarios proceden a consignar Noviembre y Diciembre de 2009, el día 14 de enero de 2010, es decir, que de ser verdad lo que manifiestan los arrendatarios en su escrito de consignaciones, los mismos han debido consignar los meses de octubre y Noviembre de 2009, antes del día 15 de diciembre de 2009, y no consignar Noviembre y Diciembre antes del día 15 de enero tal y como lo hicieron en esta oportunidad los arrendatarios.

Por tales razones procedió a demandar por Desalojo a los ciudadanos BRICHITE CRISTINA DAVALILLO GARCES y KASAN ABOUKALIL HASSOUME, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Que han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que comprenden Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009.
SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento incurrido y el consecuente estado de insolvencia de los arrendatarios, en DESALOJAR el inmueble arrendado antes identificado y al pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Julio a Octubre de 2009, así como los que se sigan venciendo hasta la total culminación del presente procedimiento.

Admitida la demanda en fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, librando las respectivas compulsas el 04/11/2010

En fecha 24/11/2010, el ciudadano alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS dejó constancia en autos que en fecha 23/11/2010, localizó personalmente a los demandados a quienes les hizo entrega de las compulsas, procediendo éstos a firmar el recibo de citación.

En fecha 10/12/2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se decrete la confección ficta por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 10/08/2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes demandadas, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos.

En fecha 24/11/2010, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a las partes demandadas en la persona de los ciudadanos BRICHITE CRISTINA DAVALILLO GARCES y KASAN ABOUKALIL HASSOUME, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 01 de diciembre de 2010.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"

Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"

En el caso de autos se observa que debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-

En cuanto al segundo requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y para demostrar la existencia de la relación contractual verbal trae a los autos copia certificada del expediente de consignaciones Nro.2010-0073 de fecha 14-01-2010, en la cual se aprecia que los ciudadanos BRICHITE CRISTINA DAVALILLO GARCES y KASAN ABOUKALIL HASSOUME depositaron a nombre de ROSA BENITEZ, demostrando de esta manera la existencia del contrato de arrendamiento verbal toda vez que se aprecia que los demandados depositaron a favor de la actora y lo hacen en su condición de arrendatarios del anexo propiedad de Rosa Benitez ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Urbanización Artigas entre 1° y 2° avenida, Casa Nro 57, parte alta, que en efecto la parte actora demostró la relación de arrendamiento verbal existente entre las partes, y en cuanto a la falta de pago se aprecia que la parte actora julio agosto, septiembre, octubre de 2009 a razón de Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.300,00), asimismo se aprecia que a pesar de que es obligación del demandado aportar las pruebas del hecho extintivo de la obligación que hoy le reclaman, se evidencia del expediente de consignaciones la certificación de consignaciones, en el cual en fecha 14 de enero de 2010 los demandados depositaron el mes de noviembre y diciembre de 2009, apreciándose en el presente caso que los demandados no demostraron el pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, conforme lo establece el artículo 1592 del Código Civil, incumpliendo con dicha obligación, que da lugar a que la pretensión de Desalojo sea declarada con lugar. Así se establece

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante encuadra en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que la misma, encuentra su apoyo en la norma antes señalada, debiendo los demandados cargar con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-

Por lo ultimo esta sentenciadora pasa a analizar el tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, es decir desde 24/11/2010 hasta 13/12/2010 la demandada no aportó ningún tipo de probanza donde se evidencie la extinción de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de cánones de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ, contra los ciudadanos BRICHITE CRISTINA DAVALILLO GARCES y KASAN ABOUKALIL HASSOUME, ambas partes suficientemente identificadas y derivado de ello ordena:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un apartamento anexo, ubicado en la parte alta de un inmueble constituido por una casa con su correspondiente área de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Av. A de la Urbanización Artigas Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, al norte de la Av. San Martín, distinguida esta parcela con el N° 57.-
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre a razón de Trescientos Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 300,00)cada uno.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera de su oportunidad legal se ordena la Notificación de las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 233 y 251 del código Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES