REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2010-000363

PARTE ACTORA: MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de agosto del 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 21.561.

PARTE DEMANDADA: DOROTEA CAMPOREALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.440.-

PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 16 de abril de 2010, la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, demando a la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE, por Cobro de Bolívares.
Expresa la actora en su libelo que la parte demandada suscribió dos contratos de tarjetas de crédito en virtud del cual su representada le entregó a la ciudadana antes referida, como tarjeta habiente principal, dos 802) Tarjetas de Crédito Visa Mercantil Y Master Card Mercantil, identificadas con los Nros. 4532-3100-8177-9144 y 5412-4700-8183-8399, respectivamente, la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE, declaró ser tarjetahabiente de su representado, BANCO MERCANTIL CA., Banco Universal, y reconoció que a la fecha de la firma de dicho documento, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2008, era deudora del plazo vencido frente a dicha institución financiera por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.678.18) discriminada de la siguiente manera la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.861.08) por concepto de capital, y la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 817.10) por concepto de intereses, suma esta correspondiente al saldo pendiente de pago por el uso de las citadas tarjetas de Crédito. De igual modo, la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE, ya identificada declaró que estaba en conocimiento de que la institución financiera BANCO MERCANTIL, CA., BANCO UNIVERSAL, suspendió el uso de las mencionadas tarjetas de Crédito, consecuencia de lo cual nada tenia que reclamar por tales conceptos.

Señala la actora que la ciudadana demandada, acordó capitalizar su deuda vencida y en consecuencia reconoció adeudar a su representada la suma total de DOCE MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.780.00), la cual se obligó a pagar a MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, conjuntamente con los intereses y los que se causaran por el plazo a aquel concedido para su pago total, de la forma establecida en el mismo documento, es decir, dentro del plazo improrrogable de 36 meses, contados a partir de la fecha de su firma, quedando establecidas dichas cantidades en TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.00), siendo exigible el pago de la primera cuota en fecha 29 de febrero de 2008 y las siguientes el mismo día calendario de los meses siguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Así mismo alegó la actora, que quedó entendido entre las partes, que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas respectivas por parte de la deudora, daría derecho a su representada para considerar la obligación como de plazo vencido, y en consecuencia, exigible de inmediato el pago total de las mismas.

Por ende, con el fin de facilitar el pago señaló la actora, correspondiente a las 36 mensualidades, libró 36 letras de cambió, señalando que ni las letras de cambio ni el documento constituían novación de la obligación por el deudor reconocida, quedando pendiente por cancelar 36 cuotas establecidas libradas a favor de BANCO MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, el cual es beneficiario y tenedor legitimo, que en cada una de las 36 letras de cambio se estableció, como interés de Mora, el 3% anual, tasa de interés que se aplicaría al capital de cada una de las letras de cambio, a partir de sus vencimientos, para el caso de no efectuarse los pagos para esas oportunidades.

En tal sentido, alegó por último la actora, que la ciudadana DORTOTEA CAMPOREALE, solo ha cancelado las tres (03) primeras cuotas establecidas según el Contrato marcado con letra “B”, y parte de la cuota N° 04, e incumplió con el pago de 23 cuotas, comprendidas de la 4/36 a la 26/36, ambas inclusive, de lo que deriva que con ocasión de la falta de pago de una cualquiera de las cuotas indicadas se considera la obligación como de plazo vencido, y en consecuencia, exigible de inmediato por cualquier vía que considere conveniente, tal como se estipuló en el documento que consignó marcado “B”.

Admitida la demanda en fecha 26.04.2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la correspondiente compulsa en fecha 27/10/2010.

En fecha 30/11/2010, el ciudadano alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS dejó constancia en autos que en fecha 24/11/2010, localizó personalmente a la demandada a quien le hizo entrega de la compulsa, procediendo la demandada a firmar el recibo de citación.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificada del libelo de la demandada y del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción de la demanda acordándose tal solicitud el 07/12/2010.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:






II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 26.04.2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos.

En fecha 30/11/2010, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada ciudadana DOROTEA CAMPOREALE, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 02 de diciembre de 2010.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"

Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"

Ahora bien, cuando el demandado o demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En el caso de autos se observa que debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en 02 de diciembre de 2010, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-Y así se decide.-
En cuanto al segundo requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago de las cuotas de pago de las tarjetas de créditos antes señaladas, de acuerdo al convenimiento de pago acordando entre las partes, tal y como se evidencia de las letras de cambio suscrita para el efecto por la deudora, en virtud del incumplimiento alegado, es decir que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde desvirtuar al deudor de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios, y que incumplida la misma da lugar a la acción del Cobro de Bolívares. Así se establece.

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en los artículos 1386,1264,1167 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante encuentra su apoyo legal para que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-

Por lo ultimo esta sentenciadora pasa a analizar el tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, es decir desde 03/12/2010 hasta 20/12/2010 la demandada no aportó ningún tipo de probanza donde se evidencie la extinción de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de la cuotas adeudas en las tarjetas de crédito, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES que intentara la Sociedad Mercantil MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE, suficientemente identificada y derivado de ello ordena:
PRIMERO Al pago de la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESNTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.361.90) por concepto del saldo de capital adeudado.-
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C