REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-004145
PARTE ACTORA: JOSE ORCAR TORRES MARQUEZ y GRACIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.-3.031.801 y 4.023.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ROJAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.872.
PARTE DEMANDADA: BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.641.575.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS PORTUGAL LANZA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s 35.438, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos JOSE ORCAR TORRES MARQUEZ y GRACIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS, en contra de BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA por Cumplimiento de Contrato.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano BORIS PORTUGAL PALMA, para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 08/11/2010.
En fecha 2 de Diciembre de 2010, Compareció el alguacil EDGAR ZAPATA, y consignó compulsa y recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En 7 de Diciembre de 2010, compareció Boris Portugal Palma debidamente asistido por el abogado BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.438, y procedieron a oponer las cuestiones previas, previstas en el artículo 346, ordinal 2 y 6 del 346 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil y procedió asimismo a contestar la demanda negando rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de Diciembre de 2010 compareció Carlos Alberto Rojas apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de oposición de las cuestiones previas y consignó prueba documentales
En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció Carlos Alberto Rojas apoderado judicial de la parte actora consignó prueba documentales, las cuales fueron presentadas en fecha 15 de Diciembre de 2010.-
En fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación Judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representado promueve cuestión previa de las establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala lo siguiente: “Que se observa en el libelo que son dos los accionantes específicamente los ciudadanos JOSE OSCAR TORRES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.3.031.801 y GRICELA JOSEFINA RODRIGUEZ de TORRES titular de la cédula de identidad Nro.4.023.082, ahora bien, en los contratos de arrendamientos privados, tanto el firmado el 16 de octubre de 2002 como el del 16 de octubre de 2003, que consignó marcado “A” quien arrienda el inmueble se obliga y firma el mismo es la ciudadana GRICELA JOSEFINA RODRIGUEZ de TOREES titular de la cédula de identidad Nro.4.023.082, es por ello que es evidente la ilegitimidad en la capacidad y cualidad del co-demandante ciudadano JOSE OSCAR TORRES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.031.801, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil vigente …….Omisis (…)
En una clara interpretación, del mismo es indiscutible que se precisa de forma clara e inequívoca que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes, en el presente caso el co-demandado señalado, no es parte del contrato.
Es criterio Jurisprudencial en las tribunas jurídicas, que para proponer la demanda se necesita tener interés actual entendido como la necesidad de instar la jurisdicción en procura, mediante el proceso, de la tutela de un derecho subjetivo o de un interés sustancial en fuerza de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Sin interés no hay acción, es decir, no se tiene derecho de poner en marcha a la jurisdicción. El Interés que, mediante la acción, pone en marcha a los tribunales de la República…Fin de la cita
Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio y se tiende a confundir con la capacidad procesal.
Así cosas, se establece que una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que los actores ciudadanos JOSE OSCAR TORRES MARQUEZ y GRICELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, siendo imperioso concluir que están plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló : “En el Libelo de demanda, los accionante se limitan a identificar el inmueble en su dirección, sin determinar las características que taxativamente expresa el artículo 340 numeral 4° el cual es indicar los linderos del mismo, tratando de minimizar su obligación consignando un documentos inscrito por ante una oficina subalterna de Registro, es indudable que en la redacción no se especifica el objeto de la misma.” Fin de la Cita.-
Al respecto el Tribunal observa que en materia de arrendamiento no es requisito sine quanon que accionante especifique en su escrito libelar los linderos del inmueble arrendado, por no tratarse de una acción que atañe directamente a la propiedad del inmueble como ocurre en las demanda de Reinvidicatoria, Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar que la parte actora cumplió con el requisito de forma que indica el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplir los demandantes con esta carga, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora alegó que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA, ya identificada, y que tuvo por objeto un inmueble ubicado en el bloque 17, piso 9, apartamento 9-02, del conjunto residencial Hatos Del Yagual, en el sector UD-4 de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se estableció que la duración del contrato de arrendamiento seria por un (1) año fijo, contado a partir del 16 de Octubre de 2002 prorrogables por periodos iguales siempre que así lo convinieran por escrito ambas partes con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del termino, pero en ningún caso operaría la tácita reconducción.-
Señaló que el contrato fue firmado en el año 2002 (16-10-2002) con vencimiento en (16-10-2003) y así sucesivamente, hasta llegar al año 2008, que luego de sucesivas prorrogas sus representados solicitaron la entrega material del inmueble, no sin antes participarle al arrendatario que por mandado del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se le otorgaba dos (02) años de prorroga legal.-
Que luego de vencida la prorroga del contrato opero de pleno derecho la prorroga legal, que su representados le realizaron a los arrendatarios una notificación formal en fecha 25 de agosto de dos mil ocho (2008) por la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del municipio Libertador, a los hoy demandados de la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento.-
En consecuencia Los arrendadores manifiestan su voluntad de no Prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo tanto se le participó al Arrendatario que a partir 17-10-2008 comenzaría a computarse la prorroga legal de dos años y que debería entregar el inmueble el 16 de octubre de 2010
En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de la parte demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, en su carácter de arrendatario del inmueble situado en el bloque 17, piso 9,apartamento 9-02 del Conjunto Residencial Hatos del Yagual en el sector Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde reside con su esposa y sus tres menores hijos de 4 y 6 años de edad, consignó copia de Acta de Matrimonio y Copia de Actas de Nacimiento Marcado B, C, D, y E.
Que es el caso que la demanda se basa en un contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2002 y que se obvio de forma fraudulenta los contratos de fecha 16 de octubre de 2003, renovado tácitamente hasta los actuales momentos, renovaciones estas que se concretaron en el tiempo sin ninguna observación entre las partes y que en forma pacifica hasta la citación por la parte demandada, que ha ocupado el inmueble como arrendatario, conjuntamente con mi familia, ocho (8) años consecutivos, prueba fehaciente de la conducta dolosa de los accionaste que pretenden hacer valer una notificación en donde se pretende confundir el estado actual de la condición del presente contrato aduciendo que el mismo es a tiempo determinado siendo en realidad un contrato Indeterminado. Que los accionantes, alegan como prueba una notificación efectuada en 28-08-2008, seis años después de haber firmado el contrato inicial, cuya renovación se produjo tácitamente convirtiéndose un contrato a tiempo indeterminado.-
Asimismo negó, rechazo y contradijo el documento de notificación realizada en fecha 28 de agosto de 2008, por cuanto la misma fue efectuada por quienes se subrogan la cualidad de propietarios y arrendadores, ya que en el contrato de arrendamiento aparece como arrendadora la ciudadana GRICELIA JOSEFINA RODRIGUEZ de TORRES, lo cual hace irrito y sin validez el documento presentado como prueba fundamental.-
Señala que la parte actora en su petitorio solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento y a su vez pide el desalojo del inmueble
Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido observa:
Se evidencia de los autos que la parte actora consignó contrato de arrendamiento privado de fecha 16 de octubre de 2002 y contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2004, documentales que al no haber sido desconocida por la parte demandada se le otorga plena validez conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; del mismo se aprecia que la relación de arrendamiento comenzó a regir entre las partes a partir 16-10-2002, asimismo la parte actora consigna a los autos notificación realizada por la Notaría Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador realizada en fecha 28 de agosto de 2008, donde notifican al ciudadano BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA, que el contrato que vence el 16-10-2008 no le seria renovado y que a partir de la fecha de vencimiento del contrato es decir 17-10-2008 comenzaría a correr la prorroga legal de dos años conforme al artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios la cual vencerá 16-10-2010.-
La parte demandada a los fines de probar sus alegatos trae a los autos contrato de arrendamiento de fecha 16-10-2003 suscrito entre los ciudadanos GRICELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES y BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA, que al no haber sido desconocida por la parte demandada se le otorga plena validez conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; asimismo consignó copia de acta de matrimonio Nro. 43 de fecha 02 de mayo de 2002, acta de nacimiento de David Alejandro, Adrián Isaac Cristian Abraham, aprecia esta sentenciadora que las actas antes mencionadas no guarda relación con el hecho controvertido que es cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha por impertinentes. Y así se decide.-
Así las cosas esta juzgadora aprecia que la relación arrendaticia comenzó a regir desde 16 de octubre de 2002, tal y como se estableció tercera que a su tenor dice lo siguiente: “La duración del presente contrato es de UN AÑO FIJO (1), contados a partir del dieciséis de octubre de 2002, pero se prorrogará por periodos iguales siempre que así lo conviniere por escrito ambas partes, con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del término; en ningún momento operará la tácita recondición del arrendamiento”
De lo antes señalado se evidencia que la prorroga convencional del contrato era de un año fijo, que si la partes no convenían por escrito con 30 días de anticipación la renovación del contrato se sobreentendía que no se prorrogaba el contrato, entonces las partes suscribieron un segundo contrato de arrendamiento donde de igual manera se estableció un tiempo de duración de un (1)fijo contados a partir del 16 de octubre de 2003 hasta 16-10-2004 y finalmente las partes suscriben un tercer y ultimo contrato de arrendamiento el cual tuvo como tiempo de duración un (1) año fijo contados a partir de 16 de octubre de 2004 hasta el 16 de octubre de 2005, estableciéndose igualmente que para prorrogar el contrato de arrendamiento por un periodos igual debían las partes convenir con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del término, ahora bien visto lo anterior se aprecia que el ultimo contrato venció en fecha 16-10-2005, y que las partes no convinieron con treinta días de anticipación la renovación de la relación contractual, debiéndose concluir que el ultimo de los contratos venció el 16-10-2005, que a partir del día siguiente de vencida la prorroga convencional comenzó a computarse la prorroga legal de un año conforme al artículo 38 literal B, es decir desde 17-10-2005 hasta el 17-10-2006, fecha en la cual venció la prorroga legal, que desde esa fecha las partes intervinientes no suscribieron otro contrato para determinar la relación arrendaticia, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso operó la tacita reconducción ya que pasado dos años de vencida la prorroga legal 17-10-2006 la parte actora le notificó en el mes de agosto de 2008 a la arrendataria su deseo de no renovar un contrato que a todas luces ya era indeterminado, por cuanto el inquilino continuo ocupando el inmueble y el arrendador consintiendo dicha ocupación luego de vencida la prorroga legal,
Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TACITA RECONDUCCION, resulta evidente que esta acción carece de fundamento jurídico, toda vez que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no resulta procedente pretender su cumplimiento, pues la acción de cumplimiento sólo procede para contratos de arrendamiento con determinación de tiempo, tal y como lo establece el encabezado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la demanda interpuesta en la presente causa debe ser declarada Sin Lugar en el dispositivo que se dicte al efecto. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa previstas en los ordinales 2º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 4° formuladas por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por los ciudadanos JOSE OSCAR TORRES MARQUEZ y GRICELA JOSEFINA RODRIGUEZ de TORRES en contra de la ciudadana BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo.
Se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por configurarse el denominado vencimiento recíproco.-
-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
ASUNTO : AP31-V-2010-004145
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