REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-002926
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos Alba Ysabel Conas Guevara y Antonio José González, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.089.086 y 4.855.283, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Raquel Lara Carías, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28-09-2010, comparecieron los ciudadanos Alba Ysabel Conas Guevara y Antonio José González, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Raquel Lara Carías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 9.577, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16.08.1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 291, del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Esq. Glorieta, Res. Don Germán II, piso 5, apto. 5-A, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital que han permanecido separado de hecho desde el mes de Diciembre de 2003 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 07.10.2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 11.11.2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Antonio José González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.855.283, debidamente asistido por la abogada Raquel Lara Carías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577 mediante diligencia consignó copias simples a fin de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, en fecha 18.11.2010, este Juzgado libró Boleta de Notificación ordenada mediante auto de fecha 07.10.2010.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02.12.2010, quien compareció, el día 07.12.2010, Abg. Blanca Marcano Morales, Fiscal (E) Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 291, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Alba Ysabel Conas Guevara y Antonio José González, contrajeron matrimonio en fecha 16.08.1996, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de diciembre de 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Alba Ysabel Conas Guevara y Antonio José González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.089.086 y V-4.855.283, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.1996, según se evidencia de acta de matrimonio N° 291, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
La Juez,
María A. Gutiérrez C.
La Secretaria,
Dilcia Montenegro
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
La Secretaria,
Dilcia Montenegro
Exp. AP31-F-2010-002926
Ma
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