JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011).-
200° y 151°

Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante decisión de fecha 17 de abril de dos mil siete , este tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli en contra de la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, por medio de la cual se declaró al aludido accionante propietario del “…cien por ciento (100%) de los de derechos sobre el apartamento distinguido con el no. 102 , Edificio Residencias Caroní , avenida El Cafetal , Urbanización Caurimare , Municipio Petare , distrito Sucre del estado Miranda…”. Esa sentencia quedó firme mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, decretándose la ejecución forzada de la misma el día 21 de mayo de 2007, constando el retiro de los oficios dirigidos al ciudadano Registrador en fecha 13 de agosto de 2007 , y el retiro de los recaudos originales peticionados por la parte actora el 29 de julio de 2008..

De lo expuesto, se hace necesario considerar que la importancia de las decisiones proferidas por los operadores de justicia en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene la virtud de contener la fijación de los hechos y, por lo tanto, la determinación de la causa real, específica y verdadera de los sucesos narrados por los intervinientes de la contienda judicial de que se trate, por ende, esas decisiones deben ser valoradas y estimadas en virtud del carácter de cosa juzgada que tales decisiones revisten como expresión de la soberanía del Estado en la dilucidación de conflictos entre partes, pues dotadas tales decisiones del carácter de cosa juzgada formal dentro de un determinado juicio, resulta forzoso tener por cierta e inmutable la fijación de los hechos plasmados en dichas decisiones a los fines de declarar el derecho, pues ningún sentido tiene dar carácter de inmutabilidad a los efectos y mandatos de derecho de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, si los hechos allí fijados y establecidos por autoridades judiciales legítimamente constituidas pudieran desconocerse alegremente, y luego modificarse y hasta contradecir las razones de hecho y de derecho en que tal o tales dispositivos se fundamentan.

En ello radica, precisamente, el instituto jurídico de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 273 del Código Civil, pues la eficacia de esa presunción legal establece el carácter vinculante que ella tiene entre las partes en todo proceso futuro, pues:


(omissis) “…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” (Sentencia nº 2048, de fecha 27 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVERSIONES I.N.H.,c.a.).

Ahora bien, consta que mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, debidamente asistida de abogado , en su carácter de parte demandada en este juicio solicita la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el mismo por considerar la existencia en autos la violación a determinadas formas consideradas esenciales en la configuración de ciertos actos vinculados con su citación para el juicio y con la notificación efectuada a su persona por el Defensor judicial que le fue designado , así como por considerar ciertos vicios formales en la interposición de la demanda y por no ser ciertos los hechos a ella imputados en la misma .

Los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada recaída en el presente juicio, como claramente quedó constatado de autos, impide a esta juzgadora descender al análisis de los distintos aspectos denunciados por la demandada que sustentan su petición de nulidad, incluso aquellos que pudieran considerarse violatorios de materias de orden público, ya que en tales, esa inmutabilidad abarca los posibles vicios que se hubieran producido durante el proceso , los cuales solo pueden ser denunciados y hacerse valer a través del recurso de invalidación previsto en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando concurra alguna de las expresas causales a que alude ese procedimiento. A esa circunstancia se agrega, que tal y como quedó indicado, la sentencia de autos ya fue ejecutada, y una vez verificada la misma, el tribunal pierde jurisdicción, motivo por el cual, el tribunal no tiene facultad alguna para decretar reposiciones ni para conocer de ninguno otro asunto vinculado con el presente juicio. Así se decide.

La Juez

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C.
La Secretaria

Abg. Dilcia Montenegro

MAGC/DM/
Exp. No. 06-1912