REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES:, Ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.991.146.
DEMANDADOS: Ciudadano RAIZA MERCEDES CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.516.077.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Raquel Mendoza De Pardo y Gladis Chocron M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.543 y 3.843, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial, José Luís Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula a la parte demandada sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 403, planta cuarta del Edificio “LOURDES”, Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana G, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos .

1.- Que en fecha 30 de Marzo de 2005, según consta de contrato de arrendamiento celebrado el 02 de Abril de 205, su representado cedió en arrendamiento a la ciudadana RAIZA MERCEDES CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.516.077, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 403, planta cuarta del Edificio “LOURDES”, Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana G, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Que, el plazo de duración según la cláusula tercera del mencionado contrato es de un (01) año fijo prorrogable por periodos iguales a voluntad conjunta de ambas partes; que cuales quiera de las dos partes que quisiera dar por terminado ese contrato al vencimiento del plazo dijo o cualquiera de las prorrogas, deberá participarlo por escrito a la otra parte por lo menos con treinta (30) días d anticipación. Que el alquiler seria aumentado por un incremento del 40% anual. Que se desprende de lo anteriormente descrito de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble descrito anteriormente.

Que según la cláusula segunda del mencionado contrato, el canon de arrendamiento se fijó de común acuerdo entre las partes en la cantidad de Doscientos Bolívares 00/100 (Bs. 200,oo) mensuales que la arrendataria debía pagar puntualmente al vencimiento de cada mes y hasta que entregue el inmueble totalmente desocupado, limpio y en buen estado como se le entrega. Que fue convenio expreso que la falta de pago de un mes daría derecho al propietario a pedir inmediato desalojo del inmueble

Que la arrendataria ha incumplido con una de las principales obligaciones que a su cargo se derivan del contrato de arrendamiento, las cuales son a) en pagar puntualmente la pensión arrendaticia fijada, y b) que la falta de pago de un mes de la pensión arrendaticia dará derecho al propietario a pedir inmediato el desalojo del inmueble; que en efecto, hasta la presente fecha la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, razón de Doscientos Bolívares 00/100 (Bs. 200,oo) mensuales cada uno, consistiendo dicho incumplimiento en la violación de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 02 de Abril de 2005, ascendiendo el monto de las pensiones arrendaticias insolutas la suma de Cuatro Mil cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs 4.400,oo).

Que en virtud de las razones anteriormente expuesta y por cuanto las gestiones amistosas resultaron infructuosas y al amparo de lo previsto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.599 del Código Civi, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana RAIZA MERCEDES CARPIO, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado en los siguientes pedimentos:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 02 de Abril de 2005, debido a su incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, y en ausencia de convencimiento el Tribunal así lo declare y ordene
SEGUNDO: En entregar sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento distinguido con el Nº 403, planta cuarta del Edificio “LOURDES”, Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana G, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes, personas, cosas y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo recibió y en ausencia de convencimiento sean condenados a ellos por el Tribunal.
TERCERO: En pagarle a la parte actora, sin plazo alguno a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir por el arrendador y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, a razón de Doscientos Bolívares 00/100 (Bs. 200,oo) mensuales cada uno, lo cual representa una deuda total de Cuatro Mil cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs 4.400,oo) y que en ausencia de convencimiento sean condenados por el Tribunal.
CUARTO: Pide la condenatoria en costas de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: En entregar el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano domiciliario, servicio de Electricidad, gas y así como cualquier otro servicio publico que sea prestado al inmueble los cuales son por sola y única cuenta de la arrendataria

III
Admitida como fue la presente demanda por los trámites de Juicio Breve en fecha 13 de Abril de 2.009, se acordó en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, constando en fecha 28 de Abril de 2.009 que se libró compulsa a la parte demandada y se hizo entrega a la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de lo Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas.

En fecha 09 de Junio de 2.009, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa y expuso que, una vez en el lugar fue atendido por una persona que negó a identificarse, informándole que la persona a citar no se encontraba en ese momento.

En fecha 22 de Junio de 2.009, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.009. Asimismo, en fecha 28 de Septiembre de 2.009, la parte actora consignó carteles de citación, siendo agregados por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2.009.

En fecha 03 de Mayo de 2.010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar a la puerta del referido inmueble el Cartel de Citación que le fuera librado, dando cumplimiento a las formalidades exigidas por los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, la parte actora mediante diligencia solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, siendo designada por este Juzgado al abogado José Luís Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, en fecha 07 de Junio de 2.010, librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación al referido abogado, a los fines de dar su aceptación o excusa del cargo. En fecha 29 de Junio de 2010, el Alguacil designado para la practica de la notificación al defensor, consignó boleta de notificación debidamente firmada. Asimismo, en fecha 06 de Julio de 2010, el abogado José Luís Villegas, anteriormente identificado, mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juro cumplirlo bien y fielmente , siendo citado posteriormente para el acto de la litis contestación oportunidad en la cual informó que realizo las gestiones necesarias para dar con el paradero de su defendida, las cuales resultaron infructuosas, ya que en visita dispensada en la dirección que ubica el inmueble cuya restitución se pretende no pudo localizar a la nombrada RAIZA MERCEDES CARPIO., y que dirigió carta misiva a su defendida a través del servicio privado de encomiendas Documentos Mercantiles, C.A., (DOMESA), informándole del motivo de su designación y la existencia del juicio instaurado en su contra, sin que hasta la presente fecha, la mencionada comunicación hubiera sido atendida o respondida. Alegó que por tales razones no tiene mayores elementos que le permitan estructurar una defensa mas adecuada en salvaguarda de los particulares derechos de su defendida, ya que, no fue posible su previa ubicación. Seguidamente , Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por no asistirle al actor el derecho que ambiciona deducir, en tal sentido adujo que :

“… si bien es cierto que entre el actor y su defendida se celebró un contrato de arrendamiento que versa sobre el apartamento distinguido con el Nº 403, planta cuarta del Edificio “LOURDES”, Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana G, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, también es verdad que la referida convención arrendaticia no ha sido incumplida por la parte demandada quien, por el contrario, ha sido fiel cumplidora de los deberes que le impone observar la Ley y el señalado contrato de arrendamiento, pues ninguna de las obligaciones de rango principal que le son inherentes a la parte demandada han dejado de observarse.

Lo anterior es indicativo que, al no existir incumplimiento contractual alguno atribuible a la parte demandada, mal puede esta acceder a los infundados requerimientos del actor, por lo que no es posible exigir en sede judicial la resolución del tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, insisto, por la sencilla razon que mi defendida no ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento que devenga el referido apartamento. Por ende, la parte demandada no esta obligada a restituir el apartamento arrendado, ni a pagar cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento que no adeuda, ni mucho menos a soportar los efectos económicos que pudieran derivarse de este procedimiento, dado que al no ser deudora del actor, no existe ningún motivo para que prospere la presente demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, la parte actora consignó escrito pruebas siendo agregadas por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2.011 , de conformidad con el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual, la parte actora promovió el contrato de arrendamiento que le vincula con la demandada de autos y las distintas cláusulas que configuran el mismo, el cual, al ser de naturaleza privada sin que haya sido cuestionado en forma alguna por la parte demandada, ese instrumento quedó reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasando a ser el instrumento fundamental de la demanda. Así mismo, promovió en el capitulo tercero del mismo escrito, copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana RAIZA MERCEDES CARPIO , a fin de mostrar la extemporaneidad con que fueron consignadas las pensiones arrendaticias de los mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así , como, los meses de enero a diciembre de 2007 , los correspondientes a los meses de enero a junio de 2008 , así como, la falta de pago de pago de los meses julio a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, las referidas copias se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación de esas copias certificadas con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente considerado. Así se decide.

No consta de autos, que por su parte, la parte demandada hubiera promovido pruebas en este juicio, por lo que verificado en autos el cumplimiento de todas las fases procesales correspondientes a este juicio sin que se hubiera cuestionado la competencia subjetiva de la juez que suscribe para el conocimiento de esta causa, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.

III
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por una el apartamento distinguido con el Nº 403, planta cuarta del Edificio “LOURDES”, Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana G, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de . los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, razón de Doscientos Bolívares 00/100 (Bs. 200,oo) mensuales cada uno,

Respecto a tales circunstancias y dado el alegato de solvencia formulado en la contestación por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos que su defendido hubiera cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, y del mismo se desprenden las obligaciones demandadas, motivo por el cual el aludido instrumento merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda. Así mismo, consignó copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana RAIZA MERCEDES CARPIO, de las cuales se evidencia la extemporaneidad con que fueron consignadas las pensiones arrendaticias de los mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, los meses de enero a junio de 2008 ya que esas consignaciones fueron efectuadas en su mayoría en forma conjunta . Así tenemos que los meses de septiembre y octubre de 2006, fueron consignados el 15 de febrero de 2007; los meses noviembre y diciembre de 2006 el 06 de marzo de 2007 ; enero y febrero de 2007 el 20 de marzo de 2007 . No se evidencia así mismo que tampoco la parte demandada hubiere demostrado el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de julio a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, motivo por el cual queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, en contra de la ciudadana RAIZA MERCEDES CARPIO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y se declara resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 02 de Abril de 2005. En consecuencia se condena a la parte de mandada a.

1.- Entregar sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento distinguido con el Nº 403, planta cuarta del Edificio “LOURDES”, Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana G, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes, personas, cosas y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo recibió, solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano domiciliario, servicio de Electricidad, gas y así como cualquier otro servicio publico que sea prestado al inmueble los cuales son por sola y única cuenta de la arrendataria .

2.-En pagarle a la parte actora, sin plazo alguno a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados, las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir por el arrendador correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, a razón de Doscientos Bolívares 00/100 (Bs. 200,oo) mensuales cada uno, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs 4.400,oo)

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG.. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Eduardo
Exp. AP31-V-2009-000587