REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente n° 03-1223
(Sentencia Interlocutoria)


Demandante: La ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, de nacionalidad ve-nezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.126.330.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados LUCÍA CASAÑAS CALCINES, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.640, 31.433 y 35.714, respectivamente.

Parte demandada: Los ciudadanos JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, ambos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titula-res de las cédulas de identidad número V-13.489.970 y V-4.682.587, respectiva-mente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados HÉCTOR CA-RRERA GUZMÁN, GLADYS LAMUS y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.196, 38.896 y 6.236, en ese orden, representan judicialmente al codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, mientras que el abogado RA-MÓN VARGAS MEZONES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Pre-visión Social del Abogado bajo el número 15.293., representa judicialmente a la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gamero.

Asunto: Tercería.

Vistos estos autos, sin conclusiones de las partes:

I
Antecedentes del caso

En el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa seguido ante este Tribunal por el ciudadano JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, la ciudadana MAI-GUALIDA CASTILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-6.126.330, presentó formal demanda en tercería mediante la cual solicita se le reconozca como ‘legí-tima propietaria’ (sic) del bien inmueble constituido por la casa destinada a vi-vienda, identificada con el número nueve (n° 9), que se ubica en el sector “F” de la urbanización Delgado Chalbaud, jurisdicción de la parroquia Coche, Munici-pio Libertador del hoy Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

Esa reclamación judicial, consta en escrito presentado en fecha 12 de ene-ro de 2.007 por la indicada ciudadana ante la Secretaría de este Tribunal, en el que, con apoyo a lo establecido en los artículos 370, ordinal primero, y 376 del Código de Procedimiento Civil, expresó, entre otras, las siguientes argumenta-ciones que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efec-tiva:


(omissis) “…Soy propietaria de la vivienda identificada con el No. 9, ubicada en el sector F de la Urbanización Delgado Chalbaud, Coche, Dis-trito Capital, según consta del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Liberta-dor de Caracas, el 2 de junio de “2006 (sic), inserto bajo el No. 47, tomo 17, protocolo primero, cuyos linderos, medidas y demás características doy aquí por enteramente reproducidas. Dicho documento se encuentra en original inserto en el Cuaderno de Invalidación de este expediente.
El pasado día 10 de Enero de 2007, se presentó el Tribunal Ejecutor Sexto de Municipio, especializado en Ejecución de Medidas, cumpliendo comi-sión de este Tribunal, para desalojarme del inmueble de mi propiedad, en ejecución de la sentencia de invalidación decretada en Octubre de 2006 por el juzgado a su cargo. Cabe destacar que tanto el proceso judi-cial de invalidación así como el proceso invalidado, esto es, la demanda que por cumplimiento de contrato intentó mi vendedor JESUS (sic) MANUEL ARISTIGUETA, contra la ciudadana ejecutante MIREYA JO-SEFINA VASQUEZ (sic) GAMERO, eran (sic) absolutamente desconoci-das por mi (sic), en tanto no fui llamado (sic) a esos procesos.
Dicha ejecución fue suspendida por la citada Juez Sexta Ejecutora, al ser-le presentado mi documento de propiedad original, pero, según entendí, solo (sic) por el plazo de 48 horas que vencen hoy a las diez de la maña-na, pues se me privó del derecho a obtener copia simple del Acta de eje-cución a que se me forzó a firmar, sin asistencia de abogada.
El caso es que el bien objeto de ejecución no solo es de mi propiedad por haberlo adquirido de buena (sic) y en desconocimiento de los litigios en-tre los mencionados ciudadanos, sino que además detento la posesión desde la fecha de la tradición del inmueble y me asiste el derecho de con-tinuar en el ejercicio de estos derechos hasta que se deduzca la preten-sión que de seguidas planteo…” (sic).


La demanda interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, fue admitida a trámite por este Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 12 de enero de 2.006, providenciándose el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ y MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO para el acto de la litis contestación, por lo que, en consecuencia, se libraron las respectivas compulsas.

A derecho los codemandados, se observa que mediante escrito consigna-do en fecha 20 de noviembre de 2.007, el abogado RAMÓN VARGAS MEZO-NES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.293, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gamero, dio contestación al fondo de la demanda instaurada contra su mandante.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2.007, el abogado HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.196, en su carácter de apodera-do judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, se abstuvo de ofrecer su contestación al fondo de la demanda interpuesta contra su patrocina-do, pues en vez de ello promovió acumulativamente las cuestiones previas con-templadas en el artículo 346, ordinales primero y octavo, del Código de Proce-dimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2.007, la representación judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez renunció a la interposición de las cuestiones previas inicialmente por él promovidas, en función de ofrecer la contestación al fondo de la demanda inco-ada contra su mandante.

En fecha 4 de diciembre de 2.007, el apoderado judicial de la tercero in-terviniente manifestó su rechazo y contradicción a la prejudicial invocada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial del codeman-dado Jesús Manuel Aristiguieta Páez.

En fecha 5 de mayo de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el apo-derado judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

Reanudado el curso de la causa en virtud de la notificación hecha a todas y cada una de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa, se observa que la representación judicial del codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2.009, solicitó, en forma pura y simple, la regulación de la competencia, lo que propició que este tribu-nal, mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2.009, estableciera la inido-neidad del recurso planteado por no ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, la última actuación de efectos procesales es la desarrollada por el mandatario judicial de la codemandada Mireya Vásquez Gamero, en la que so-licita a este Tribunal la emisión de un pronunciamiento relacionado con el fon-do de lo controvertido.

II
Motivación para decidir

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter re-frenda esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las par-tes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

En la sentencia interlocutoria proferida en fecha 5 de mayo de 2.008, este Tribunal, atenido a la conducta procesal asumida por los destinatarios de la pretensión en la oportunidad de la litis contestación, indicó lo siguiente:


(omissis) “…vista la naturaleza intrínseca de las diversas defensas es-grimidas, respectivamente, por los destinatarios de la pretensión en ese evento del proceso, individualmente consideradas, se hace propicio con-siderar la activación del dispositivo legal a que se contrae la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber uno de los demandados alegado específicas cuestiones previas en función de que se resolviesen preliminarmente determinados aspectos formales ati-nentes al proceso que se juzgan de prioritaria atención, la presente deci-sión solamente versará sobre las defensas previas promovidas por la re-presentación judicial del codemandado Jesús Aristiguieta. Así se deci-de…” (sic).


Tal determinación, encuentra su razón en ser en la previsión legal conte-nida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma ordena decidir preferentemente aquellas denuncias relacionadas con la posible falta de jurisdicción del juez o la incompetencia del juez, entendiéndose que en ello es-tán comprometidos principios informados de orden público que impiden resol-ver, prima facie, las diversas peticiones de las partes, pues:


(omissis) “…en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al ven-cimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cues-tión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones pre-vias opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulati-vamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a re-solver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la pre-visión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del ci-tado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Có-digo de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cues-tiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordina-les 2° y 3° del citado artículo 358…” (Sentencia n° RC-00538, de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de RAFAEL ALBERTO OVALLES PONCE contra EMILIO MORETTE BALBOA) –Las negrillas y cursivas son de la Sala).


Por ende, habiéndose dilucidado el problema atinente a la incompetencia que se le atribuyera a este Tribunal, resta por analizar y decidir la última de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial del codemandado Jesús Aristiguieta, referida a la prejudicialidad expresamente invocada en la oportunidad de la litis contestación, todo lo cual es indicativo que mal puede emitirse pronunciamiento vinculado al fondo de lo controvertido, en la forma solicitada por el mandatario judicial de la codemandada Mireya Vásquez Ga-mero.

Hechas las precedentes consideraciones, se observa que en la oportuni-dad de la litis contestación el apoderado judicial del codemandado Jesús Aristi-guiera promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal oc-tavo, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideracio-nes, argumentó lo siguiente:


(omissis) “…Procede en derecho esta Cuestión Previa, por cuanto mi re-presentado fue demandado en nulidad de venta por la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gamero, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 30.955 de esa nomenclatura, y fundado en los mismos argumentos que cité en el capítulo primero de este escrito, es indudable que una decisión en aquella causa, influirá definitivamente en ésta…” (sic).


Mediante escrito consignado en fecha 4 de diciembre de 2.007, el apode-rado judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa promovida por la representación judicial del codemandado Jesús Aristiguieta, alegándose para ello lo siguiente:


(omissis) “…Contradigo y rechazo la cuestión previa de prejudicialidad alegada por el demandado JESUS (sic) MANUEL ARISTIGUETA, quien sostiene que la decisión que debe dictarse en el pleito que le sigue la también codemandada MIREYA JOSEFINA VASQUEZ (sic), influiría “definitivamente” en este proceso. Niego que tal hipótesis pueda ser opuesta y alcanzar a mi representada quien es una compradora de buena fe que desconocía absolutamente las relaciones previas contractuales de los dos demandados.
En efecto, al momento de pactar el negocio de compraventa por la casa plenamente identificada en autos, mi representada se trasladó al Registro Inmobiliario que corresponde al inmueble e hizo la (sic) averiguaciones pertinentes para descartar que existiera alguna imposibilidad de mate-rializar la venta, por ejemplo: La protocolización de una demanda de nu-lidad o simulación (como así lo impone el artículo 1921 del Código Civil) o el establecimiento de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; o un embargo preventivo, etc. Y por cuanto no había ningún im-pedimento para ello; y es imposible (y tampoco lo exige la ley) que mi representada estuviere obligada en hacer una pesquisa en los Tribunales de la República para detectar alguna demanda entre sus sucesores inmo-biliarios; por tratarse, repito, de una compradora de buena fe, no le es oponible ni puede ser alcanzada por los efectos de la cosa juzgada en el proceso judicial que mantienen los demandados, por dos motivos fun-damentales:
1. Mi representada no es parte en ese juicio. De tal manera que, conforme lo dispone el artículo 1395 in fine del Código Civil, no le pueden ser opuestos sus efectos. Además, la falta de protocolización de la demanda señalada por el oponente, que sustancia el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta circunscripción, tampoco tiene efectos contra mi representada, por disponerlo así el dis-positivo del artículo 1924 del Código Civil.
2. La decisión que dicte el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta circunscripción, en el pleito de los demandados, no es antecedente necesario al presente juicio; no influye en la decisión que aquí se dicte, ni mucho menos depende de ella. Y, pa-ra el supuesto negado de que la ciudadana MIREYA JOSEFINA VAS-QUEZ (sic) resultare victoriosa en esa causa; tampoco mi representada podría verse alcanzada por esos efectos, conforme lo disponen el segun-do aparte del artículo 1281 del Código Civil y el único aparte del artículo 1350 eiusdem…” (sic).


Para decidir, se observa:


El fundamento de la defensa previa promovida por el mandatario judi-cial del codemandado Jesús Aristiguieta tiende, en su esencia, a reiterar los mismos argumentos que le sirvieron de base para plantear, en una primera fase de este proceso, la acumulación de autos, tal como se infiere de la misma expo-sición de motivos contenida en su escrito de promoción de cuestiones previas, al indicarse que una y otra cuestión previa se sustenta en una misma situación fáctica.

Siendo esto así, es de considerar que el supuesto de excepción para que se considere la suspensión del curso del proceso por efectos de la declaratoria de la prejudicialidad alegada, debe atenderse, sin más, a la naturaleza de la re-lación sustancial de carácter independiente que supedite una causa de la otra que, necesariamente, por lo que la primigenia causa donde se haga valer la se-gunda debe aprovechar a las partes que constituyan la relación jurídica litigio-sa, lo cual no sucede en el presente caso, pues a ello se opone la naturaleza in-trínseca de la demanda en tercería con la que principian estas actuaciones, pues la tercería tiene la particularidad de establecer en el proceso un nuevo con-tradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradic-ción, por manera que se dilucide el derecho preferente alegado por el terce-ro, que es distinto a los motivos de impugnación que vinculan a las partes del primigenio juicio.

Tales consideraciones, determinan la improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa, la cual debe ser desestimada y así se decide.

III
Decisión

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribu-nal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del codemandado Jesús Aristiguieta en la oportunidad de la litis contestación, y contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas al codemandado Jesús Aristiguieta por haber resultado vencido en este incidente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los diecinueve(19) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las __________ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.