REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011).
200° y 151°
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. Admitida como ha sido la demanda incoada por el ciudadana OSCAR SOSA TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 89.765, en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.109.813 por Resolución de Contrato y que se sustancia en el expediente AP31-V-2010-004490 y vista la solicitud formulada por la parte actora, para que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, el Tribunal a los fines de proveer observa que, en el caso de marras la acción de la parte actora esta dirigida sustancialmente a obtener la Resolución del Contrato de un inmueble arrendado mediante un contrato escrito, en virtud del incumplimiento del arrendatario en la Cláusula Séptima del convenio arrendaticio en la cual se establece que no puede ceder o traspasar, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble propiedad del accionante. Ahora bien, para que una medida preventiva pueda ser decretada debe llenar las exigencias que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las mismas podrán ser decretas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo favorable a la parte actora, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que aquí se reclama. En el caso de autos, consta que el accionante acompañó como medio de prueba una copia simple del contrato de arrendamiento privado, el cual no permite presumir a este Juzgado la existencia de buen derecho en la demanda, razón por la cual este Tribunal debe negar la Medida de Secuestro solicitada por no verificarse en autos las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2010-004490