REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Too 676-A-Qto.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADITUM 02, C.A., de este domicilio, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06/12/1995, bajo el Nº 01, Tomo 54-A-Sgdo. y a la ciudadana EMA VOLK PELICON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No 6.562.143, en su carácter de Fiadora y Principal pagadora.

APODERADOS: DEMANDANTE: Andreina Parada Briceño y Osanna Naffah Cascella, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.131 y 85.216, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por las abogadas Andreina Parada Briceño y Osanna Naffah Cascella, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.131 y 85.216, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADITUM 02, C.A. y a la ciudadana EMA VOLK PELICON, por Cobro de Bolívares, por falta de pago de un préstamo a intereses por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80.000,00).
Que el referido contrato de préstamo se dejo establecido que la cantidad entregada por el banco debía ser pagada mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas, contentivas de capital e interés, pagadera a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que el monto de cada una de las referidas cuotas iba a depender de la variabilidad de la tasa de los intereses compensatorios mensuales.
Que con relación a los intereses compensatorios que devengara el capital, al régimen de fijo por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación.
Que al vencimiento de dicho período o en caso de retardo e el cumplimiento o de incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, la prestataria perdería el beneficio de la tasa de interés fija del veintidós por ciento (22%) anual, y en consecuencia, el préstamo quedaría subordinado al régimen de interés anual variable, revisable y ajustable libremente por BANESCO BANCO UIVERSAL, C.A.
Que en caso de mora se dejo establecido que la prestataria debía pagar una tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a l tasa de interés activa anteriormente indicada.
Que el plazo de pago concedido en el contrato de préstamo era hasta el día 03/04/2009, esto es, treinta y seis (36) meses después de la fecha de su liquidación; y que desde el día 03/11/2007 la prestataria ha dejado de la obligaciones derivadas del contrato, es decir, ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas correspondiente a los meses de noviembre de 2007 a junio 2008, ambos inclusive.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En pagar, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATRICIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.482,56) que representa el saldo del capital adeudado por concepto del préstamo a que se contrae esta demanda.
Segundo: En pagar, la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.263,57) por concepto de interés compensatorio calculados sobre el saldo deudor del capital desde el día 03/10/2007 hasta el día 15/06/2008, según el régimen de interés indicado anteriormente, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
Tercero: En pagar, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 871,55) correspondiente a los intereses moratorios calculados por el mandante desde el día 03/11/2007 hasta el día 15/06/2008, según el régimen de interés señalado en el escrito.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 08/07/2008, a través de los trámites del procedimiento oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29/07/2008, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, así como las respectivas expensas.
En fecha 04/08/2008, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado Emilio García Bolívar, concediendo un lapso de tres (03) días a las partes en el proceso.
En fecha 12/08/2008, se libraron las compulsas de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo. Ahora bien en fecha 09/10/2008 el Alguacil Titular ciudadano Christian Rodríguez diligenció y dejó constancia de la citación de la parte demandada, consignando a los autos recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 15/01/2009, las parte consignaron transacción judicial realizada en fecha 04/12/2008 por ante la Notaría Cuarta (4ta) del Municipio Chacao, anotada bajo el Nº 895, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría.
En fecha 19/03/2009, este Juzgado dictó auto negando la homologación de la transacción judicial consignada en autos por las partes, en virtud de que en dicha actuación no consta que la parte demandada hubiere estado asistida de abogado alguno. Tampoco el Tribunal pudo verificar que la persona que asistió en ese acto en representación de la parte demandada tuviere la facultad de postulación que señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y nueve (09) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

























MAGC/DM/Luisana
AP31-M-2008-000363