Exp. AP31-V-2010-001971
Sentencia Int. Con Fuerza Def.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: DENIS ÁLVAREZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.380.

DEMANDADO: FLOR DE MARIA GUTIERREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.181.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERLUYS ANGELA MARÍA GONZALEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.061.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante representada por la abogada BERLUYS ANGELA MARÍA GONZALEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.061 procede a demandar a la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DÍAZ por nulidad de contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por las partes en fecha 01/10/1983 y que tiene por objeto el inmueble descrito por un apartamento distinguido por el Nro. 0084, piso 8, del Bloque 4, Edificio 1, Urbanización San Martín II.
Que posterior a ello, en fecha 26/12/1990, la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DÍAZ, celebro bajo apariencia de legalidad un Contrato de Compra Venta del Bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, descrito anteriormente.
Que dicha compra venta fue efectuada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/12/1990, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 42, Protocolo I, de los Libros de protocolizaciones llevados por ese Registro.
Que para el momento en que se celebró dicha venta, se mantenía la relación arrendaticia entre la ciudadana DENIS ÁLVAREZ DE HIDALGO y la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DÍAZ, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, tanto así que para estar solvente en los cánones de arrendamiento se ha ajustado a derecho, consignando sus respetivos cánones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas.
Que en fecha 04/03/2010, se presento en Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo el procedimiento de entrega material del bien vendido, inquirido por las ciudadanas MERCEDES YOLANDA ESCALONA GUTIERREZ y NURI ELIZABETH ESCALONA DE TILVE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.267.166 y 5.412.635, respectivamente, siendo la mencionada negada y sobreseído el respectivo procedimiento signado con el Nro. AP31-S-2009-006634.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: A que la venta realizada sobre el apartamento distinguido por el Nro. 0084, piso 8, del Bloque 4, Edificio 1, Urbanización San Martín II, antes descrito.
Segundo: Que dicho bien inmueble objeto de la presente acción fue vendido bajo supuesta apariencia de legalidad, le sea ofertado y vendido a la ciudadana DENIS ÁLVAREZ DE HIDALGO, antes identificada, en cumplimiento con la Institución Jurídica de Derecho Preferente, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en los mismo términos, precio y condiciones de venta realizado por la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DÍAZ, antes identificada, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/12/1990, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 42, Protocolo I, de los Libros de protocolizaciones llevados por ese Registro.
Tercero: Que se estimó la demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BÓLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 245,00)
Cuarto: Las costas y costos del proceso.

III
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 10/06/2010, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA











MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2010-001971