REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

PROMOTORA LOS ROBLES 2000 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1999, bajo el Nro. 13, Tomo 348-A Qto, representada por sus Directores Francisco Morales Díaz del Castillo y Guido Ramón Palacios Acuña, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.066.141 y V- 4.237.070, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
La empresa BEMOTTO SUPPLY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el N° 6, Tomo 1511 A, representada por su Presidente FRANCISCO ALFREDO PÉREZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.238.412. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por la abogada Ana María Gamardo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.944.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2010-003070
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges Rosales actuando como apoderadas judiciales de Promotora Los Robles 2000, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de julio de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30 de julio de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 05 de agosto de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas, siendo que fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria negando medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos para la compulsa, siendo proveído por auto de fecha 04 de octubre de 2010.
Por diligencia del 07 de octubre de 2010, compareció la representación de la parte actora, y solicitó se libre el exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, siendo sustanciado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 se libró el respectivo exhorto y oficio.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, compareció la abogada Yvana Borges Rosales en su carácter de apoderada actora y dejó constancia de haber retirado exhorto dirigido al Tribunal de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, comparecieron las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges Rosales, y consignaron escrito de reforma de demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, comparecieron el ciudadano Francisco Alfredo Pérez Macias, actuando con el carácter de Presidente de Bemotto Supply C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana María Gamardo Medina y la ciudadana Yvana Borges Rosales, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Los Robles 2000 C.A., parte demandante y celebraron transacción solicitando al Tribunal su homologación y se le expedida dos (02) copias certificadas con inserción de la decisión.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Yvana Borges Rosales, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Los Robles 2000 C.A., parte demandante, por una parte, y por la otra, la parte demandada ciudadano Francisco Alfredo Pérez Macias, actuando con el carácter de Presidente de Bemotto Supply C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana María Gamardo Medina, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.


En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: LA ARRENDATARIA se da por citada, en el presente juicio y renuncia al término de comparecencia. SEGUNDA: Ambas partes resuelven el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de noviembre de 2008, por documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones, el cual tuvo por objeto el LOCAL COMERCIAL identificado con la letra y número L-2, ubicado en la planta baja del Edificio RESIDENCIAS SEMERUCO, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL FRUTA’S CONDOMINIUMS, situado en el desarrollo urbanístico de la Hacienda Vega Arriba de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al cual le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros 3 y 4, ambos ubicados en la planta baja de la fachada Norte del Edificio. TERCERA: LA ARRENDATARIA solicita a la parte actora le conceda plazo para desocupar y entregar el inmueble de autos, completamente desocupado, libre de bienes, personas y cosas, hasta el día 30 de JUNIO de 2011. De serle concedido el plazo solicitado, pagará por concepto de indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 8.601,60) mensuales, menos retención de I.S.L.R., pagos éstos que efectuará por mensualidades vencidas, durante los primeros cinco (5) días del mes siguiente, más las cuotas por concepto de condominio, hasta el 30 de junio de 2011, que serán pagadas los días 15 de cada mes, ambas cuotas en las Oficinas de PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A. CUARTA: LA ARRENDATARIA reconoce que adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2010, por montos de OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 8.601,60) cada uno, menos retención de I.S.L.R., más las cuotas de condominio de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2010, por montos de Bs. 2.492,73, Bs.2.198,78, Bs.2.061,95 y bs.2.191,78 respectivamente, todo lo cual hace un total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 (Bs.51.953,54) y propone pagarla mediante un pago inicial, en esta misma fecha de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 75/100 (Bs. 21.894,75) y el saldo de TREINTA MIL CINCUENTA Y OCHO CON 80/100 (Bs. 30.058,80) en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.7.514,75) con vencimientos el 15/12/2010, el 15/01/2011, el 15/02/2011 y 15/03/2011 respectivamente. LA ARRENDATARIA se compromete también a pagar la cuota de condominio del mes de noviembre de 2010, cuya facturación no ha sido emitida para esta fecha. Y se deja constancia que canceló el canon de arrendamiento y la cuota de condominio del mes de junio de 2010, mediante depósito bancario del 12/11/2010. QUINTA: LA ARRENDADORA acepta la proposición de LA ARRENDATARIA, le concede el plazo solicitado para la desocupación y entrega del inmueble de autos, hasta el 30 de junio de 2011, sin que esto signifique novación de la obligación contractual arrendaticia que hoy termina definitivamente con la presente transacción, asimismo, recibe el pago inicial, menos retención de I.S.L.R., por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO VENTISÉIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 21.126,61) mediante cheque N° 67001866 del Banco de Venezuela, librado a favor de PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A. SEXTA: LA ARRENDATARIA declara expresamente que está obligada a desocupar y devolver a LA ARRENDADORA el inmueble de autos, al vencimiento del lapso concedido, es decir, el 30 de JUNIO de 2011, o antes, completamente libre de bienes, personas y cosas, en perfectas condiciones de de habitabilidad, tal y como lo recibió, solvente en cuanto a indemnización por el uso, cuotas de condominio y pago de todos los servicios públicos, cuyas facturas canceladas entregará en esa misma oportunidad. Asimismo declara LA ARRENDATARIA que durante el tiempo concedido para la desocupación, usará y utilizará el inmueble de autos como un “buen padre de familia” cumpliendo con todas las obligaciones que le son inherentes. SÉPTIMA: Sin perjuicio de lo anteriormente convenido, si LA ARRENDATARIA desocupa y entrega el inmueble de autos, antes del 30 de JUNIO de 2011, estará obligada a pagar únicamente hasta la fecha de la entrega del inmueble, en cuya oportunidad entregará las facturas canceladas del condominio, de los servicios públicos utilizados y se verificará el estado de conservación del aludido local. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, la falta de cumplimiento de una de las obligaciones hoy asumidas por LA ARRENDATARIA, es decir, la falta de pago oportuno de una cualesquiera de las cuotas establecidas por concepto de indemnización por el uso del inmueble, cuota de condominio o la no desocupación y entrega del mismo el día 30 de JUNIO de 2011, dará derecho a LA ARRENDADORA, a pedir la inmediata ejecución de la presente TRANSACCIÓN, con la consecuente entrega del inmueble de autos, en cuyo caso, serán por cuenta y cargo de LA ARRENDATARIA todos los gastos que se causen en la ejecución y entrega material, inclusive honorarios de abogados. NOVENA: es entendido entre las partes que una vez desocupado el inmueble por LA ARRENDATARIA el día 30 de JUNIO de 2011 y verificado como sea que el mismo se encuentra en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en todas sus obligaciones LA ARRENDADORA procederá a devolver a LA ARRENDATARIA dentro de los treinta (30) días siguientes, el depósito dado en garantía más sus intereses. DÉCIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la homologación de ley a la presente TRANSACCIÓN y se expidan dos (2) copias certificadas con inserción de la decisión que la provea.….”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción, como apoderada de la parte actora, se observa que cursa a los folios 10 al 14 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de las apoderadas judiciales de la Promotora Los Robles 2000, C.A., Sociedad Mercantil documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada a través de su representante legal asistido de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 2010, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue PROMOTORA LOS ROBLES 2000 C.A., Sociedad Mercantil contra BEMOTTO SUPPLY C.A., Sociedad Mercantil y su Presidente ciudadano FRANCISCO ALFREDO PÉREZ MACIAS, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2010-003070 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, una vez sean consignados los fotostátos respectivos.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO




LA SECRETARIA


JENNY R. BÁEZ JARAMILLO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m)
LA SECRETARIA

JENNY R. BÁEZ JARAMILLO






DOR/JRBJ/fanny**
AP31-V-2010-003070