REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2009-001833
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO VILERA ZAPATA y YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.173.826 y V-9.963.091, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO PIETRI GIBBS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.016.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 15 de julio del 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO VILERA ZAPATA y YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS ANTONIO PIETRI GIBBS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.016.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 2005, según consta de acta de matrimonio número174, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Chorros, Calle Los Mangos, Residencias Murano, Torre B, Piso 2, Apartamento S-22, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre del 2010, mediante diligencia compareció el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO VILERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.173.826, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO PIETRI GIBBS, I.P.S.A N° 113.016, solicitando a este Tribunal, se sirviera decretar la respectiva Conversión en Divorcio, y se le notificara a la ciudadana YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO, para que exponga lo conducente sobre esta solicitud.

En fecha 18 de octubre del 2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se abstuvo de dictar la Conversión de Divorcio solicitada en fecha 04/10/2010, hasta tanto no constara en auto la debida notificación de la ciudadana YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO, así mismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 20 de diciembre del 2010, mediante diligencia compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nro.174, del libro de matrimonio del año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO VILERA ZAPATA y YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ASDRUBAL ANTONIO VILERA ZAPATA y YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de julio de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.621
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO VILERA ZAPATA y YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.173.826 y V-9.963.091, debidamente asistidos por el abogado LUIS ANTONIO PIETRI GIBBS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.016, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ASDRUBAL ANTONIO VILERA ZAPATA y YELITZA BEATRIZ ROJAS CRESPO, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.173.826 y V-9.963.091, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2005, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 174, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de __________________ del año dos mil _______ (_________). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

JENNY BÁEZ JARAMILLO

En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

JENNY BÁEZ JARAMILLO


Exp. Nro.AP31-F-2009-001833
DOR/Jbj/br