REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil GMAC C.A. (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.,) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ROQUE MENDOZA AYALA y MARÍA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.452 y 21.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 12.105.453. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por la abogada Esther Coromoto Arocha Manzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.699.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2010-003737
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogada María de Lourdes Mancini Palma, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GMAC C.A. (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.,) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 30 de septiembre de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 01de octubre de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada María de Lourdes Mancini, consignó los fotostátos para la compulsa, siendo proveído por auto de fecha 08 de octubre de 2010.
Por diligencia del 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea subsanado el error involuntario cometido de librar el exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo sustanciado dicho error cometido por auto de fecha 16 de noviembre de 2010.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana María de Lourdes Mancini apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GMAC C.A. (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.,) parte demandante y consignó transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, por la ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, con la parte demandada ciudadano Luis Eduardo García Bolívar, debidamente asistido por la abogada Esther Coromoto Arocha Manzo y solicitaron al Tribunal su homologación, a los fines de dar por terminado el procedimiento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por la parte actora Sociedad Mercantil GMAC C.A. (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.,) representada por la abogada María de Lourdes Mancini Palma, por una parte, y por la otra, la parte demandada el ciudadano Luis Eduardo García Bolívar, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Esther Coromoto Arocha Manzo, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Val3ncia, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el N° 36, Tomo 536 este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…Me doy por citado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado en mi contra la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A, la cual cursa por ante el Tribunal Decimocuarto (14°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto No. AP31-V-2010-003737, y renuncio al lapso de comparecencia. Reconozco que el adeudo a dicha sociedad mercantil, la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS.24.790,oo) por concepto de saldo total del crédito que se confiriera la misma, suma esta que incluye capital, intereses ordinarios e intereses moratorios de la obligación. Ahora bien, a los fines de llegar a una TRANSACCION JUDICIAL, ofrezco cancelarle la totalidad de dicha suma, en tres (3) pagos mensuales e iguales, por el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B.8.263,33), en fechas 11 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2010 y 15 de enero de 2011. me obligo además a cancelar, los intereses moratorios que se sigan causando hasta el momento de concretar el pago de la totalidad de lo adeudado. De igual modo. Reconozco que el adeudo a la Abogada MARÍA DE LOURDES MANCINI, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de pago de Honorarios Profesionales causados hasta la presente fecha, suma que ofrezco cancelársela en dos (2) parte, la primera, por el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), que le cancelaría en este mismo acto; y la segunda, por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), que le cancelaré el día 18 de noviembre del 2010. de igual modo, convengo en que en caso de incumplimiento de pago de las cuotas pautadas, dará derecho a que su Apoderad pida de inmediato la ejecución de la presente transacción, ya que de mutuo acuerdo, el Contrato de Préstamo queda ipso facto, resuelto de pleno derecho, debiendo proceder a efectuarle a GMAC DE VENEZUELA C.A., la entrega Material del Vehículo identificado en autos en perfecto estado mecánico y de conservación; así como cancelarle las gastos legales, Honorarios Profesionales de Abogado, que por las nuevas actuaciones legales se le generen. “Yo yo, MARÍA DE LOURDES MANCINI, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.851.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561, actuando en mi carácter de Apoderada de GMAC DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio del 2009, bajo el N° 19, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho notarial, el cual anexo ad effectum videndi, por el presente documento: “En nombre de mi representado, acepto la propuesta de pago realizada por la parte demandada en los términos antes expuestos. Así mismo declaro que recibo en este acto, el Cheque No. 08330020, girado contra la Cta Cte No. 0007-0195-56-0070338004 del Banco BICENTENARIO, a favor de GMAC DE VENEZUELA C.A., por el monto de Bs.8.263,33; e igualmente, que he recibido la suma de Bs. 3000,oo, con anterioridad a la firma del presente documento, como abono a cuentas de Honorarios. Me comprometo a presentar el mismo (una vez autenticado), por ante el Tribunal de la causa, a solicitar el homologamiento judicial de la Transacción, y que se le imparta el carácter de cosa juzgada” En la ciudad de Valencia, a la fecha de su autenticación.….”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción, como apoderada de la parte actora, se observa que cursa a los folios 06 al 09 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, a través de su representante legal asistido de abogada, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentada el 29 de noviembre de 2010, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, dado el lapso de gracia concedido por la actora a la demandada a los fines de la cancelación de las cantidades demandadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil GMAC C.A. (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.,) contra el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA BOLÍVAR, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2010-003737 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA


JENNY R. BÁEZ JARAMILLO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
LA SECRETARIA

JENNY R. BÁEZ JARAMILLO






DOR/JRBJ/fanny**
AP31-V-2010-003737
























Quien suscribe Abg. JENNY R., BAÉZ JARAMILLO, Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursa en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-003737, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que sigue Sociedad Mercantil GMAC C.A. (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.,) contra el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA BOLÍVAR dichas copias se expiden de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200º y 151º.
LA SECRETARIA

JENNY R. BAÉZ JARAMILLO






DOR/JRBJ/fanny**
AP31-V-2010-003737