REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana BELKIS DEL VALLE RAMONES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.369.542. APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA y ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286, 122.393 y 13.471 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano CLAUDIO WILMER OCHOA SÁNCHEZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.192.419. APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO SANCHEZ MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.396.

MOTIVO

DESALOJO

ASUNTO: AP31-V-2010-002549.

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las letras M-A, situado en la planta mezzanina de las Residencias 200, ubicado entre las Esquinas de Crucesita y Porvenir de la Parroquia Candelaria, Caracas”
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados Rómulo Plata y Agustín Bracho quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkis del Valle Ramones Escalona, ya identificada en autos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 29 de Junio de 2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 30 de Junio de 2010.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010 fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano CLAUDIO WILMER OCHOA SÁNCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación a la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010 este Tribunal libró la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 03 de Agosto de 2010 el presentante legal de la parte demandante dejó constancia en autos de haber suministrado las expensas necesarias al Alguacil designado por la Coordinación Judicial de este Circuito de Tribunales con el fin de llevar a cabo la práctica de la citación de su antagonista jurídico.
En fecha 09 de Agosto de 2010 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó la compulsa de citación.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2010 los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Procesal Civil, siendo admitida por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010 emplazando al ciudadano Claudio Wilmer Ochoa Sánchez en su carácter de parte demandada según los tramites del juicio breve a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2010 la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte accionada y en fecha 18 de Octubre de 2010 fue librada la misma.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 02 de Noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio y dejó constancia en autos de haber citado personalmente al ciudadano Claudio Wilmer Ochoa Sánchez en su carácter de parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2010 compareció el demandado Claudio Wilmer Ochoa Sánchez y le otorgó poder Apud Acta al abogado Luís Alfredo Sánchez Manrique, asimismo consignó escrito de pruebas y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En fecha 30 de Noviembre de 2010 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su escrito de pruebas y en la misma fecha este Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte demandada, negando a su vez la solicitud de reposición de la causa peticionada en su escrito de fecha 25/11/2010, asimismo se admitió el escrito de pruebas de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la citación mediante boleta del ciudadano Juan Carlos Rodríguez a fin que éste ratifique el documento privado emanado de tercero marcado con la letra “B” promovido por dicha representación durante el lapso de pruebas, alegando en el auto que admitió las pruebas que se debió ordenar la citación.






II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a debatir el conflicto de fondo planteado por las partes integrantes de este juicio, este Tribunal debe pronunciarse con respecto al pedimento implícita en la diligencia de fecha 13/12/2010 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la citación mediante boleta del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 3.813.375 con el fin que ratifique el documento privado emanado de tercero, promovido por dicha representación durante el lapso de pruebas, cursante al folio 64 de esta causa.
Al respecto, es necesario señalar que tal como se evidencia de la diligencia de fecha 02/11/2010 presentada por el Alguacil que practicó la citación personal del demandado Claudio Wilmer Ochoa Sánchez, una vez citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no compareció al acto de contestación a la demandada que correspondía el día 09/11/2010 situación jurídica que trae como consecuencia que la labor probatoria del demandado tenga que ser atinente y certera a desvirtuar los hechos que constituyen la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, por cuanto el demandado no puede invocar a su favor durante el lapso probatorio defensas y alegaciones que debía haber interpuesto durante la contestación de la demanda, y menos aun alegando hechos nuevos. Al respecto es necesaria transcribir textualmente parte del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 0302-09, dictado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual señaló:

“….Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. (…) Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”
De manera que, este Tribunal considera que mal puede el demandado promover un documento por medio del cual alega haberle cancelado a un tercero (que no es parte en el juicio), la obligación que se le reclama tal como es el pago del canon de arrendamiento insoluto, toda vez que por efecto de su contumacia al no comparecer a dar contestación a la demanda su labor probatoria se ve constreñida a evacuar aquellos medios probatorios que le sirvan de apoyo para de destruir los argumentos en los cuales su contraparte basa su pretensión, por lo tanto considerada esta Juzgadora que resulta inútil e inoficioso efectuar una reposición de la causa con el fin de evacuar la testimonial promovida por la parte demandada con el propósito de ratificar un documento que emana de un tercero y con el cual pretende demostrar el pago de los cánones cuyo documento no posee fecha, aunado a que de la lectura del escrito libelar y del contrato de arrendamiento no se desprende que las partes hayan pactado la posibilidad de que el canon de arrendamiento se le cancelara a un tercero, aunado a que esa no es la naturaleza de los contratos de arrendamiento.
De manera que al no aportar ningún elemento probatorio a favor del demandado, mediante el cual este Tribunal pueda establecer de forma clara el fiel cumplimiento de la obligación que se le reclama, resulta impertinente dicho documento que cursa al folio 64 y como tal inoficiosa la citación del testigo para su ratificación ya que el demandado ha debido contestar la demanda y en todo caso alegar en dicha oportunidad las defensas pertinentes, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procediendo Civil.

II
MOTIVA

Vista las actuaciones procesales corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se evidencia de forma sucinta de la actuación efectuada por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Juzgados de Municipio, cursante a los folios 54 y 55 del cuaderno principal de la presente causa, que el ciudadano Claudio Wilmer Ochoa Sanchez en su carácter de parte demandada fue debidamente citado personalmente por el Alguacil tal como lo establece el artículo 218 del Código Procesal Civil, el cual el del tenor siguiente:

“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

Ahora bien, una vez agregada a las actas judiciales que conforman esta litis, la alusiva actuación realizada por el Alguacil, vale decir, el día 02 de Noviembre de 2010 al día de despacho siguiente comenzó a computarse por secretaría el término para dar contestación a la demandada establecido en el artículo 883 ibídem, siendo así, le correspondía al ciudadano Claudio Wilmer Ochoa Sanchez parte demandada en autos efectuar el acto de contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, vale decir, el día 09 de Noviembre de 2010, según el Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal, no obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, sino que en el lapso de pruebas pretendió la reposición de la causa al estado de nueva citación, cuya solicitud fue negada por auto de fecha 30/11/210, el cual no fue apelado por la parte demandada y quedo definitivamente firme.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem, en tal sentido promovió los siguientes elementos probatorios:

1. Promovió el original del recibo de fecha 06/06/2010 marcado con la letra “A” (folio 63) por concepto de deuda atrasada a nombre de la ciudadana Belkis Ramones E. Al respecto este Tribunal observa que la parte actora procedió a desconocer en forma oportuna el referido documento, en su firma y contenido, motivo por el cual la parte demandada debió promover la prueba de cotejo con el fin de probar la autenticidad del documento, caso que no sucedió trayendo como consecuencia que el mencionado recibo no posea valor probatorio alguno y deba ser desechado del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código Procesal Civil;
2. Promovió el original del documento denominado “recibo provisional” cursante al folio 64 de la presente causa. En tal sentido esta Juzgadora considera conforme a los argumentos expuestos en el punto previo que antecede al presente capítulo, que el mencionado documento a todas luces es impertinente toda vez que el pago que se pretende hacer valer por medio del mismo fue efectuado a un tercero que no es parte en el presente juicio, aunado al hecho que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, para alegar este hecho en su defensa, motivos por los cuales se desecha el instrumento privado objeto de análisis y la promoción del testigo para su ratificación;
3. Copia fotostática del cheque No. 74600089 a nombre de la ciudadana Belkis Ramones emanado de la institución bancaria Banco Nacional del Crédito por la cantidad de 4.200 y copias simples de los comprobantes de pago de depósitos bancarios emanados del Banco de Venezuela. En tal sentido este Tribunal observa que fueron desconocidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, aunado al hecho que son copias simples las cuales no poseen ningún valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto se desechan de este proceso, además de ello es evidente que la fecha del cheque es del 13/07/2010, muy posterior a la fecha de interposición de la demanda y a su citación;
4. Prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria Banco de Venezuela con la finalidad de verificar el cobro del cheque No. 74600089 y la persona que efectuó dicho cobro. Al respecto, este Tribunal considera que aun cuando dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal correspondiente su fin útil resulta a todas luces inoficioso, en base a los argumentos expuestos por esta Juzgadora en el punto previo que antecede el presente examen, por cuanto nuestro máximo Tribunal establece que en caso que el demandado no dé contestación a la demanda su labor probatoria debe estar dirigida a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, aunado a que de las fechas de los supuestos depósitos y del cheque se evidencia que fueron realizados con suma posterioridad a la interposición de la demanda e incluso pasado el término para la contestación.


Ahora, bien luego de realizar el respectivo examen de las pruebas aportadas al juicio por la parte demandada en virtud de la verificación del segundo requisito de ley atinente a “que el demandado no probare nada que le favorezca”, esta Juzgadora observa que dentro de los elementos probatorios promovidos por la parte en cuestión, no existe ninguno que demuestre de forma clara y fehaciente el haber cumplido con la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento que se le reclaman, aunado a que en el lapso de pruebas alego nuevos hechos que debió señalar en la contestación. Asimismo, es necesario señalar que la propia parte demandada en su escrito de pruebas alega poseer un deuda con su antagonista jurídico al señalar que “…Ha recibido la suma de (…) por concepto de deuda atrasada desde el 17 de enero hasta 17 de abril de 2010…” (vuelto del folio 60), confesión espontánea mediante la cual la propia parte demandada se pone al descubierto y confiesa su incumplimiento en el pago de su obligación principal como arrendatario (Art. 1592 C.C), aunado al hecho que de ser cierto dicho pago, resultaría extemporáneo toda vez que acumuló varios meses de forma conjunta luego de la citación e incluso pasada la contestación, de manera que se evidencia de las actas procesales el incumplimiento de la obligación ya que de conformidad con el articulo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben ser cumplidas tal como han sido pactadas, y habiendo quedado desechados las pruebas promovidas por la parte demandada se denota que la misma no aportó ningún medio que le favorezca en este proceso, configurándose así el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la acción de Desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.264 1.160, 1.579, 1.599 y 1.583 del Código Civil.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Consta del Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Septiembre del 2002, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 27 (…) que la ciudadana BELKS DEL VALE RAMONES ESCALONA (…) dio en arrendamiento el inmueble constitutito por un apartamento residencial distinguido con la letra M-A, ubicado en la planta mezzanina de las residencias 200, ubicado entre las esquinas de Crucesita y Provenir Parroquia Candelaria, Caracas, cuyo contrato de arrendamiento, acompañamos en este acto en original marcado “C” y el cual opongo al demandado ciudadano CLAUDIO WILMER OCHOA SÁNCHEZ (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, conforme al referido Contrato de Arrendamiento, antes citado las partes determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas (…) La cláusula SEGUNDA: establece lo siguiente: “el termino de este contrato será de un (01) año fijo, pudiendo ser prorrogado por el mismo termino, siempre cuando las partes den aviso de su de deseo de prorrogar o no el presente contrato de arrendamiento, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de este contrato. DE DICHA CLAUSULA SE DESPRENDE LA NATURALEZA DEL CONTRATO FUE A TIEMPO DETERMINADO, QUE EL MISMO DURARIA UN AÑO, QUE EL MISMO PUDIERA SER PRORROGABLE POR PERIODOS SUCESIVOS DE UN AÑO, SIMPRE Y CUANDO ESA VALLUNTAD FUERE COMUNICADA POR ALGUNA DE LAS PARTES, CON AVISO DEL DESEO DE PRORROGAR O NO DICHO CONTRATO, COSA QUE NO SUCEDIÓ dentro de esta perspectiva es necesario traer a colación el artículo 1.159 del Código Civil 1159 (…) ES POR ELLO QUE EL CONTRARO DE ARRENDAMIENTO SE TRANSFORMO A TIEMPO INDETREMINADO. En otro orden de ideas, en su debida oportunidad se demando por resolución de contrato, haciendo énfasis en esta cláusula y conoció EL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO EXP: AP31-V-2010-001356 Y POR AUTO DE FECHA 3/5/2010 DECRETO IMPROCEDENTE LA DEMANDA, POR CUANTO ESTE CONTRTO SE INDETERMINO Y LA PRETENSION IDONEA ES LA VIA DE DESALOJO (…) Así mismo en la cláusula TERCERA: se establece: “el canon de arrendamiento será la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (bs. 370.000.00) por mes, pagaderos por mensualidades vencidas puntualmente y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, tiene por objeto la presente acción la radical e inmediata eliminación del Contrato de Arrendamiento sucrito por el demandado, ciudadano CLAUDIO WILNMER OCHOA SANCHEZ, (…) mediante Sentencia pronunciada que declare EL DESALOJO y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato, y fundamentado en que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Enero, Febrero; Marzo, Abril y Mayo de 2010, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000.00) hoy TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bfs. 370.00) por cada mes, incumpliendo lo antes señalado en la cláusula TERCERA del contrato locativo…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1. Original de poder instrumento otorgado por la ciudadana Belkis del Valle Ramones Escalona a los abogados Agustín Bracho, Rómulo Plata Y Alejandro Mata Benítez ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 08/04/2010 bajo el No. 31, Tomo 39, el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil;
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16/09/2002 el cual no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación por parte del apoderado judicial de la parte demandada por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
3. Copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/05/2010 por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora relativa a la resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Claudio Wilmer Ochoa Sánchez, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de ser copias simples de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no fue tachado por la contraparte por lo que ha quedado demostrado en el presente caso que la relación arrendaticia se indeterminó;
4. Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, las cuales emanan de la Oficina Subalterno de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, cuyo fue inserto bajo el No. 16, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 03/04/2000, a las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar y que parcialmente fueron transcritos supra, donde alega haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano Claudio Wilmer Ochoa Sánchez por medio del cual le dio en arriendo un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento para vivienda; y habiéndose analizado las pruebas aportadas al juicio, observa quien aquí sentencia que el contrato de arrendamiento que sustenta esta acción de Desalojo cursante a los folios 11, 12 y 13 se encuentra a tiempo indeterminado hecho no controvertido por las partes por lo que la acción se encuentra debidamente fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte de los elementos probatorios promovidos por la parte actora y los recaudos adjuntos al escrito libelar se desprende la existencia de la obligación reclamada a la parte demandada Claudio Wilmer Ochoa Sánchez, en virtud que éste no logró demostrar el haber cumplido con su obligación atinente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010 a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00) según se desprende de la reforma de la demanda, de ahí que se verifica la existencia en autos del último requisito de procedencia de la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyentemente esta Juzgadora observa que analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, fundamentos de derecho y las pruebas aportadas al juicio por la parte actora y al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en su contra, aunado a que el demandado no probó nada que le favoreciera durante el lapso probatorio a los fines de desvirtuar la pretensión incoada en su contra, de manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo, incoada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE RAMONES ESCALONA contra el ciudadano CLAUDIO WILMER OCHOA SÁNCHEZ y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favorezca, resulta procedente conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda, cuya reforma cursa a los folios 40 al 46. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano CLAUDIO WILMER OCHOA SÁNCHEZ, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE RAMONES ESCALONA contra el ciudadano CLAUDIO WILMER OCHOA SÁNCHEZ, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del inmueble que a continuación se identificada: “Un (01) apartamento distinguido con las letras M-A, situado en la planta mezzanina de las Residencias 200, ubicado entre las Esquinas de Crucesita y Porvenir de la Parroquia Candelaria, Caracas”;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, a razón de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) cada uno;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

JENNY R. BÁEZ JARAMILLO
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

JENNY R. BAÉZ JARAMIILLO






DOR/JRBM/jar
EXP. No. AP31-V-2010-002549.