REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano PEDRO SALERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.879. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FABRIZIO SCIARRA D’ELIA y LEONOR ALGARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634 y 125.793.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana FABIANA MARINO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.179.160. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Materia: CIVIL

EXP: AP31-M-2010-000838
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos FABRIZIO SCIARRA D’ELIA y LEONOR ALGARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634 y 125.793, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano PEDRO SALERNO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 08 de noviembre de 2010, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09 de noviembre de 2010.
A través de auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora abogada LEONOR ALGARA, consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 16 de noviembre de 2010, mediante el Procedimiento de Intimación y por diligencia de fecha 18 de enero de 2011, fue que la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa y proporcionó los emolumentos al Alguacil a los fines de la practica de la citación, transcurriendo más de treinta días (30) sin que la actora haya impulsado la citación, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, ya que los medios o recursos para el traslado del Alguacil, fueron suministrados pasados los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en impulsar el traslado del Alguacil para la citación de la parte demandada, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de la perención.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el 16 de noviembre de 2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 18 de enero de 2010, oportunidad en la cual se consignaron los fotostatos requeridos y se proporcionaron los emolumentos al Alguacil a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y practicar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


JENNY BAEZ JARAMILLO
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


JENNY BAEZ JARAMILLO




DOR/JBJ/pag
AP31-M-2010-000838