REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA CASTELLANA 123 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 76, tomo 67-A-Cto; APODERADA JUDICIAL: Ciudadana CARHUG ESPINOZA, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.592

PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.459.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA DEMANDA: Un Apartamento distinguido con el Nº 8-32, situado en el piso 8 del Edificio denominado “GIANCARLO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prado del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas.

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

AP31-V-2010-002784


MATERIA: Civil

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Carhug Espinoza, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de Julio de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
A través de auto de fecha 19 de Julio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y aperturándose el respectivo cuaderno de medidas, siendo que en fecha 29 de julio de 2010, se dictó auto decretándose medida de secuestro.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2010, la abogada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la compulsa, siendo proveído en fecha 29 de julio de 2010, asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, compareció la ciudadana CARHUG ESPINOZA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder que la acredita a favor de los Ciudadanos NELSON FIGALLO y/o PRISCA MALAVE DE FIGALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.740.186 y V-5.558.274, respectivamente, e inscrito en el inpreabogado Nº 823 y 21.555, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2011, compareció la ciudadana Prisca Malave Figallo, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123 C.A., parte demandante, mediante la cual solicita se imparta la Homologación a la conciliación suscrita entre las partes en el presente juicio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 04 de agosto de 2010, en la cual se dio cumplimiento a la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2010, siendo la misma ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, y en vista de que las partes inmersas en el presente juicio, decidieron dar por terminado celebrando conciliación tal como se desprende del Acta de fecha 04 de agosto del 2010, que cursa a los folios 31 al 36 del cuaderno de medidas, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, se desprende de la Conciliación suscrita por las partes lo siguiente:
“… La parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA expuso: Solicito al Tribunal se abstenga de acordar el deposito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y me autorice a retirarlos y trasladarlos por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Guardamuebles Majestic, ubicado en la Avenida Nueva Granada, a la altura del elevado Rooselvet, Galpón Nº 17, Caracas y de manera voluntaria le hago entrega de las llaves del inmueble al depositario designado por el Tribunal de la Causa, Roberto Quintana Castellanos, en presencia de los Apoderados Actores y por cuanto estoy consciente del presente juicio y de los cánones de arrendamiento que adeudo, manifiesto mi conformidad en la entrega del inmueble objeto de la presente medida, a fin de dar por concluido el presente juicio (…) Acto seguido los apoderados actores, PRISCA MALAVE DE FIGALLO y NELSON FERNANDO FIGALLO ESPINAL, exponen: Manifestamos nuestra conformidad en cuanto a la entrega del inmueble por parte del demandado en este acto al depositario designado por el comitente, así como manifestamos estar conformes con su voluntad de dar por terminado el presente juicio con la entrega del inmueble libre de bienes y personas ....”.

Con vista a la conciliación suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad de las partes que suscriben la conciliación, el Tribunal observa que cursa a los folios 08 al 10 del presente expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de la ciudadana CARHUG ESPINOZA, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., poder que fue sustituido en fecha 22 de julio de 2010 el cual acredita representación a los ciudadanos NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE DE FIGALLO ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 823 y 21.555, respectivamente, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transar, tipificada en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta homologable de conformidad con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la Conciliación antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, tal y como se desprende del acta suscrita en fecha 04 de agosto de 2010, la cual corre inserta en los folios 31 al 36 del cuaderno de medidas por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al presente procedimiento; por lo tanto nada tienen que reclamarse entre sí, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la conciliación, en razón de ello, vale indicar que la conciliación es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un acuerdo del cual las partes, deciden poner fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la conciliación es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la conciliación, y siendo suscrito por ambas partes, dicha conciliación resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la conciliación celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la CONCILIACIÓN, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123 C.A., contra el ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA GONZALEZ, ambas partes identificadas con anterioridad y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 PM)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FANNY LUCES GUERRA



DOR/FLG/joal
AP31-V-2010-002784