REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


SOLICITANTES: Prospero José González y Aura Marina Álvarez, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.227.075 y V- 5.515.000, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: Osmundo De León Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.073.

FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-001876


- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2.010, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y consignan recaudos.
En fecha 08 de junio de 2010, se ordenó darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo, así mismo se instó a los accionantes a consignar en autos copia de las partidas de nacimiento de sus hijos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa por auto separado
En fecha 24 de Septiembre de 2010, es admitida la solicitud, se orden la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre de 2.010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 26 de Noviembre de 2.010 el Alguacil, Felwil Campos, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, comparece la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Junio de 1965, ante la Primera Autoridad del Municipio Petare, Estado Miranda, a tales efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 312, correspondiente al año 1965, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que en dicho matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan el nombre de Jhonny José González y Nora Isbel González, como constan en las partidas de nacimientos consignadas.
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Campo Rico, Calle Lebrún Nº 27, Petare, Estado Miranda.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió en el 5 del mes de Noviembre de 1997, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta la fecha, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años y que ambos cónyuges estén de acuerdo en ello, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Prospero José González y Aura Marina Álvarez, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de Diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad del Municipio Petare, Estado Miranda; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) día del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero