REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de Diciembre de 2.010, por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PEREIRA MOLINA y YENY MAGUELINA FERNÁNDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.920 y V-16.027.910, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nelida Rosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.519, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte solicitante, que consta en el Acta de Matrimonio N° 150, que el día 09 de Julio de 1.998, contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Estado Miranda.
Igualmente señalan que de su unión matrimonial procrearon a una (1) hija de nombre FRANGELY ALEJANDRA, quien nació en fecha 06 de Noviembre del año 1.998, según consta en Acta de Nacimiento N° 1264, y para la presente fecha cuenta con doce (12) años de edad
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Así mismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este sentido, el artículo 60 eiusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En el presente caso, la parte interesada solicita el Divorcio 185-A inserta bajo el N° 150 de fecha 09 de julio de 1.998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Estado Miranda, y de dicha unión matrimonial, se procreo una (1) hija de nombre FRANGELY ALEJANDRA, quien nació en fecha 06 de Noviembre de 1.998, según se evidencia en Acata de Nacimiento N° 1264, y para la presente fecha cuenta con doce (12) años d edad, y por cuanto se trata de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal g), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe ser tramitada y decidida de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha ley.
Ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes en los asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria que se relacione con menores. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, ya que la misma se relaciona con un Divorcio 185-A, en el cual se encuentra un menor de edad, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
EJFR/NR
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