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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 10 de Abril de 2.003, bajo el N° 62, tomo 17.-


DEMANDADO: Sociedad Mercantil DECORACIONES VALPARAISO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, conforme documento registrado de fecha 08 de Marzo de 2.000, bajo el N° 71, Tomo 33-A-Pro, representada por su presidente FRANCISCO JOSÉ GUEVARA OCARRANZA, chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.061.163.-

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Alida Belandria Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.774.-.

APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.750.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001355.

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 19 de mayo de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación
En fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Sede Los Cortijos, el cuál deja constancia que se trasladó en una oportunidad por la Secretaria del ciudadana Francis Guevara, la cual no se quiso identificar y dijo que para ese momento el ciudadano no se encontraba, posterior a ello volvió a trasladarse y no pudo lograr la citación personal de esa manera consignando así la compulsa librada por este Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó la publicación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2010, se dictó auto designando como defensor judicial a la abogada Karen Sánchez.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, comparece el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece la defensora judicial consignando el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2.010, comparece la ciudadana Margarita Soto Dos Santos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2011, la apoderada de la parte actora Alida Belandria Carrero, consigna escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 14 de enero de 2011, consigna la apoderada judicial de la parte actora, escrito de pruebas.
Estando la presente causa en el lapso para dictar la sentencia definitiva, pasa a hacerlo de la siguiente forma:


- I -
- MOTIVA -
- Punto Previo –
- Sobre la Cuestión Previa opuesta por el demandado relativa a la cosa juzgada –
Como punto previo se hace necesario analizar y decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y que de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 35, la misma se resuelve como punto previo a la definitiva, y a tales fines se observa que:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalo que oponía la cuestión previa del ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, fundamentándose en el hecho que celebró una transacción judicial con la parte actora, transacción que fuere homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No AH18-V-2008-000121, de fecha 21 de julio de 2009.
En relación a esta cuestión previa, la parte actora señaló que rechazaba dicha cuestión previa, y que desconocía el contenido de la transacción, alegando que la misma fue suscrita por el ciudadano Hernán José Quintero, titular de la cédula de identidad No V-12.392.093, actuando como presidente de la sociedad Muebles Expo Boleíta Norte, C.A., cualidad que alega no ostentaba para el día 30 de junio de 2.009, fecha en que fue suscrita la transacción, ya que para la fecha el Presidente de la compañía era el ciudadano Hernan Ramón Quintero, titular de la cédula de identidad No V-3.548.248, y la Vicepresidente era la ciudadana María De Lourdes Barroeta de Quintero, titular de la cédula de identidad No V-4.774.228, y quienes conforme a la cláusula novena de los Estatutos, son las únicas que para la fecha tenían amplios poderes de administración, decisión y disposición respecto a todos los haberes y acerca de la dirección de los negocios de la compañía, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 en cuestión, la representación de la compañía, judicial o extrajudicialmente corresponde a ellos.
Es por lo anterior que alega que la transacción celebrada es un acto “irrito y sin valor alguno en todas y cada una de sus partes”, y que en tal sentido, “no tiene validez legal alguna todo lo acordado en el mismo”.
Así las cosas, de los autos, folios 82 al 85, se evidencia que efectivamente, en fecha 30 de junio de 2009, fue celebrado una transacción judicial en el procedimiento que por Oferta Real y Depósito incoara la sociedad Decoraciones Valparaíso, C.A. en contra de la sociedad Muebles Expo Boleíta Norte, C.A., y el cual cursare en el expediente No AH18-V-2008-000121, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo homologado dicho acuerdo transaccional en fecha 21 de julio de 2009.
Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la parte actora en este juicio, relativo a que la transacción carece de cualquier valor, en virtud a que la persona que celebró la misma no tenía la cualidad para representar a la empresa Muebles Expo Boleíta Norte, C.A., en virtud a que para el momento de la Transacción el ciudadano Hernan José Quintero ya no era el Presidente de la compañía. A este respecto hay que señalar que la transacción judicial es un contrato mediante el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente, teniendo el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En relación a los medios de ataque contra el auto de transacción la Sala Constitucional en Sentencia No 3588/2003 de fecha 19 de diciembre estableció que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.
(Lo subrayado y las negritas son de este Tribunal)

Así las cosas, la transacción celebrada y debidamente homologada tiene plena validez y produce plenos efectos, entre estos el de cosa juzgada (si se reúnen los requisitos), hasta tanto no sea declarada su nulidad en un procedimiento que se siguiere para ese fin, no pudiendo este Tribunal de manera incidental en el presente juicio declarar la nulidad de la misma. Por lo que, si la parte actora pretende enervar los efectos de la transacción celebrada deberá demandar la nulidad de la misma en un juicio autónomo. Así se establece.-

En este sentido, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el instituto de la cosa juzgada posee dos límites perfectamente definibles, a saber: el límite objetivo, que se refiere a la identidad de la cosa u objeto, así como a la identidad de la causa petendi y el límite subjetivo, relativo a la identidad de las personas.
A este respecto es preciso señalar que, en el caso de autos, existe plena identidad de sujetos y de objeto, pero no existe identidad de causa petendi, ya que en aquel juicio lo ventilado fue el ofrecimiento de pago a través del procedimiento especial de Oferta Real y Depósito, por lo que no existe la cosa juzgada alegada, desechándose la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
- De la decisión de fondo –
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia, y observa que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que alega suscribió con la demandada, motivado a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Junio hasta diciembre de 2008 y desde el mes de enero hasta abril de 2009.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, y en relación al fondo de la controversia, la parte demandada alegó que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arriendo, con lo cual admitió la existencia de la relación jurídica con la parte actora.

De las pruebas de autos:
- Marcado con la letra “A”, copia de instrumento poder, y el cual al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante de los folios 7 al 12, copia simple de contrato de concesión celebrado entre las partes del presente juicio, y el cual al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 13 y 14, copia simple de telegrama, y siendo que este tipo de instrumentos debe ser presentado en original, la copia presentada carece de cualquier valor jurídico. Así se decide.-
- Cursante a los folios 15 al 20, copia simple de Notificación practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, y el cual al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 79 al 81, original de instrumento poder, el cual no fue tachado ni impugnado, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 82 al 86, copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante de los folios 87 al 112 copias simples de cheques, y los cuales no sirven como prueba válida en juicio, al tratarse de copias de documentos privados, por lo que los mismos se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante al folio 113 planillas de depósito bancarios, y los cuales al estar referidos al pago de meses no reclamados como insolutos, los mismos se tornan impertinentes y se desechan, no otorgándoseles ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 118 al 122, dos instrumentos poderes, los cuales no fueron tachados ni impugnados, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 124 al 128, copia certificada de acta de asamblea de la sociedad Muebles Expo Boleíta Norte, C.A., y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 138 al 144, copias del expediente signado con el No AH18-V-2008-000121, y el cual al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 145 al 155, documentos privados consistentes a recibos de pago, los cuales no se encuentran suscritos por el demandado, por lo que los mismos no le son oponibles, y en consecuencia no producen ningún tipo de efecto probatorio, al tratarse de pruebas producidas de manera unilateral por el actor, por lo que las mismas se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante al folio 1156, documento privado consistente en un estado de cuenta emanado de la actora, el cual no se encuentra suscrito por el demandado, por lo que los mismos no le son oponibles, y en consecuencia no produce ningún tipo de efecto probatorio, al tratarse de una prueba producida de manera unilateral por el actor, por lo que la misma se desecha y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, la transacción celebrada entre la sociedad Decoraciones Valparaíso, C.A. y la sociedad Muebles Expo Boleíta Norte, C.A., es plenamente válida, y mediante la misma, celebrada en fecha 30 de junio de 2009, se declaró como solvente a la hoy demandada “en todos sus aportes como cuotas de funcionamiento”. Tal como se observa, en el juicio de oferta real y depósito las partes hacen referencia a la existencia a un contrato de concesión, y del escrito libelar de dicha oferta real y depósito (el cual corre inserto a los folios 143 y 144) se puede leer que el motivo de la oferta real es por contrato de concesión “exclusivo para operar un local del Edificio MM, situado en la calle Lebel, Parcelamiento Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, un centro de exposición, exhibición y promoción de bienes y servicios, el cual se identifica como “Centro de Exposiciones” con un área de treinta y cuatro metros cuadrados (34,00 mts2) identificada con el Nro 5” acordándose entre las partes un pago por concepto “Cuotas de Funcionamiento” por la suma de (Bsf.1.200,00).
De igual forma, la parte actora aportó a este proceso el contrato de concesión y así las cosas, si bien las partes denominaron a este contrato como “contrato de concesión”, no es menos cierto que el mismo era un típico contrato de arrendamiento, ya que se le cedía a la hoy demandada un local para usar, por el cual pagaría una contraprestación en dinero, lo cual lo constituye en un verdadero contrato de arrendamiento. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso, que la existencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y a la cual se hizo referencia anteriormente, se desprende que la hoy actora declaró en fecha 30 de junio de 2009 que el demandado se encontraba solvente, y que si bien señala que la solvencia recae sobre unos aportes como cuota de financiamiento, no es menos cierto que para esa fecha ya se había suscrito entre las partes el contrato de arriendo, por lo que no es posible la existencia de dos contratos sobre el mismo objeto y con la misma causa, es decir, otorgar la posesión; por lo que, la declaratoria de solvencia se entiende en relación al arrendamiento, y siendo que se demanda la insolvencia de cánones de arriendo anteriores a la fecha declaratoria de solvencia, debe entenderse que el demandado se encuentra solvente en relación a dichos cánones, so pena de incurrir en un descarado y patente abuso de derecho y fraude procesal. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del actor debe ser declarada, como en efecto lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., en contra de la sociedad DECORACIONES VALPARAISO C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/