REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BELKIS MORELY BRICEÑO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.911.-
DEMANDADO: KAREN NAYIBA PACHECO UBAC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.639.398.-
APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754.-.
APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: José Navarro Adeyan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002396.
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 16 de junio de 2.010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 22 de junio de 2.010, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación
En fecha 24 de septiembre de 2.010, el ciudadano Miguel Bautista, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Sede Los Cortijos, el cuál deja constancia que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la parte demandada, y en ninguna de las oportunidades recibió respuesta alguna, consignando así la compulsa librada por este Tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó la publicación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado José Navarro Adeyán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, la ciudadana Karen Nayiba Pacheco Ubac, y se da por citada.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se providenciaron por medio de auto de fecha 14 de enero de 2011.
En fecha 14 de enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se providenciaron por medio de auto de esa misma fecha.
- MOTIVA -
- Punto Previo –
- Sobre la falta de interés del actor, alegada por la demandada -
Como punto previo, se hace necesario resolver la falta de interés del actor alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Alegó el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación que:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, ordinal 2° aparte del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de interés de la demandante actora, ciudadana: Belkis Morely Briceño domínguez, para intentar demanda y sostener el juicio en virtud de que de acuerdo con el Contrato de Arrendamiento consignado, documento principal de la demanda, el arrendador es una persona jurídica distinta a la demandante actora como lo es la Sociedad Mercantil “Administradora Aragón, C.A.”.”
Así las cosas, en el presente caso, básicamente la demandada alega que la parte actora, ciudadana Belkis Morely Briceño Domínguez no tiene interés o cualidad activa en la presente causa, en virtud a que el último contrato de arrendamiento fue suscrito entre una persona jurídica como lo es “Administradora Aragón, C.A.”, en su carácter de arrendadora y la hoy demandada, en su carácter de arrendataria.
Efectivamente, de las pruebas de autos y en especial del contrato de arriendo que cursa inserto de los folios 9 al 11, se encuentra instrumento privado contentivo del contrato de arriendo suscrito entre la sociedad “Administradora Aragón, C.A. (ADARCA)”, en cu carácter de arrendadora y la hoy demandada Karen Pacheco, en su carácter de arrendataria; documento que no fue desconocido por la demandada, por lo que el mismo quedó reconocido, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.31.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así las cosas, de dicho contrato se observa que en la cláusula primera del contrato de arriendo se estableció que:
“PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un inmueble que dicha empresa administra con carácter de mandataria de su propietaria la señora BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.925.911, consistente en un (01) apartamento distinguido con la letra y número C-3-1 del Conjunto Residencial “Parque Caiza”, Edificio “C”, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Tal como se observa, la sociedad mercantil “Administradora Aragón, C.A.” al momento de suscribir el contrato de arriendo lo hizo actuando como mandataria de la ciudadana Belkis Morely Briceño Domimguez, quien es hoy la parte actora en este juicio, y quien además es la propietaria del inmueble arrendado, tal como se verifica de la copia del documento de compra venta que riela a los autos a los folios 12 al 22, copias que no fueron impugnadas ni tachadas y que al tratarse de copias de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas; pudiendo llegar a la conclusión que la hoy actora es la propietaria del inmueble arrendado y que la sociedad mercantil “Administradora Aragón, C.A.” al momento de celebrar el contrato lo hizo en nombre y representación de la hoy actora, y no en nombre propio, por lo que, la hoy actora si tiene interés o cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.-
Sobre el fondo de la presente controversia:
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar:
- Que en fecha 31 de julio de 2006, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Karen Nayiba Pacheco Ubac, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número C-3-1, ubicado en el piso 3, del Edificio distinguido con la letra C, del Conjunto Residencial “Parque Caiza”, Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Que el referido contrato de arrendamiento es de Un (1) año, contado a partir del Primero (1°) de julio de 2006, fijándose por ambas partes el canon de arrendamiento por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00).
- Que posterior al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, se celebró un contrato privado de arrendamientos con la misma ciudadana, en el mes de Julio de 2008, siendo el objeto del contrato el mismo inmueble.
- Que dicho contrato privado, tenía una duración de un (1) año fijo desde el 1 de julio de 2008, fijándose por ambas partes el canon de arrendamiento, con un valor de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, obligando a la arrendataria a pagar dichos cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
- Que la ciudadana Karen Nayiba Pacheco Ubac, ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, que suman en conjunto la cantidad de Cinco (5) mensualidades, consecutivos, vencidos y no pagados, hasta la presente fecha, y en su conjunto suman Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00)
- Que la arrendataria se encuentra depositando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se apertura en fecha 12 de Marzo de 2010.
- Que la ciudadana Karen Nayiba Pacheco Ubac, se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, produciéndose un incumplimiento en el pago convenido en la relación contractual.
- Que por todas las razones de hecho y de derecho, procede a demandar a la ciudadana Karen Nayiba Pachecho Ubac, para que convengan o en su defecto así sea declarada por el Tribunal y en lo siguiente:
- Primero: Que se declare la Resolución del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes el 1° de julio de 2008, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010.
- Segundo: Que la demandada se sirva a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas y sin plazo alguno.
- Tercero: Que la demandada sea condenada a pagar la suma de Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero, Febrero, Marzo; Abril y Mayo del año 2010, cada uno de ellos con una justa indemnización por la ocupación del inmuebles durante esos meses.
- Cuarta: En pagar las costas y costos que se ocasiones con motivo de la presente demanda.
- Por último estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señaló:
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.
- Que niega que la demandante pueda solicitar en este acto la Resolución del Contrato, ya que la ciudadana Karen Nayiba Pacheco Ubac, no mantiene relación contractual con la parte actora.
- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Karen Pacheco, deba a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, ya que la ciudadana Karen Pacheco no mantiene una relación contractual de arrendamiento con la parte actora.
- Que la ciudadana mantiene una relación arrendaticia con la empresa Administradora Aragón C.A., consistente de un apartamento distinguido con la letra y número C-3-1 del Conjunto Residencial Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento, en los cuales reposan en el expediente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y la cual se encuentra notificada de dichos depósitos.
- Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Karen Pacheco, deba a la parte actora en el presente juicio, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales.
Trabada de esta manera la presente litis, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
Así las cosas, las pruebas aportadas a la presente causa por la parte actora fueron las siguientes:
- Marcado con la letra “A”, inserto en el folio 6 al folio 8. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Belkis Morely Briceño Domínguez y Karen Pacheco, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto en el N° 68, tomo 96, de los Libros y Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. Documento que al no haber sido impugnado y que al tratarse de una de las copias señalas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B”, inserto en el folio 9 al folio 11, documento privado original de arrendamiento, celebrado entre la Administradora Aragón C.A con la ciudadana Karen Pacheco, anteriormente valorado en la presente decisión.-
- Marcado con la letra “C”, inserto en el folio 12 al folio 23, copia certificada de documento de Compra-Venta, debidamente registrado en el Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 23 del protocolo primero. Documento que al no haber sido impugnado y que al tratarse de una de las copias señalas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D”, inserto en el folio 24 al folio 41, copia certificada del expediente N° 2010-0449, del tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que al tratarse de copias de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachadas ni impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-
Las pruebas aportadas por la parte demandada fueron:
- Inserto en el folio 91 al folio 93, documento privado original de arrendamiento, celebrado entre la Administradora Aragón C.A con la ciudadana Karen Pacheco. Documento que al no haber sido impugnado y que al tratarse de una de las copias señalas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, insertos en el folio 94 al folio 97, depósitos bancarios originales, dirigidos al Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales corresponden a los pagos de los cánones de arriendo de los meses desde enero hasta mayo de 2010 los cuales serán valorados concatenados con las copias certificadas del expediente de consignaciones que riela a los autos. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, insertos en el folio 98 al folio 102, depósitos bancarios y comprobantes de transacciones bancarias, correspondientes a los pagos de los cánones de los meses desde junio hasta noviembre de 2010, y siendo que los meses reclamados como insolutos por el actor son los que comprenden desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2.010, las presentes se tornan impertinentes, por lo que las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, lo primero que hay que determinar es la naturaleza del contrato de arriendo que se discute, en el sentido a si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, y a tales efectos, se observa que la demandada suscribió un primer contrato de arriendo con la hoy actora en fecha 31 de julio de 2006, estableciéndose en dicho contrato que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año contados a partir del 1ro de julio de 2.006. El segundo contrato celebrado, entre la demandada y la administradora Aragón, C.A. en nombre y representación de la hoy actora, se celebró en fecha 01 de julio de 2.008, estableciéndose en este segundo contrato, en la cláusula tercera, que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del 1ro de julio de 2.008 y que “En caso que, las partes, decidieren continuar la relación arrendaticia, deberán reunirse y acordar la firma de un nuevo contrato con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del presente Contrato de Arrendamiento. En caso que, no exista acuerdo, o no se produzca la firma del nuevo instrumento antes el vencimiento del presente, la relación arrendaticia se entenderá terminada, y comenzará en consecuencia, el plazo que de acuerdo al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede a favor de “LA ARRENDATARIA”. Así pues, las partes de mutuo y común acuerdo, mediante la firma del presente instrumento, manifiestan su consentimiento en este sentido, y acuerdan que, el contrato de arrendamiento es a tiempo fijo, vencido el cual, a falta de nuevo acuerdo, debidamente firmado, se entenderá terminado, y no será necesario, ningún tipo de notificación ni requerimiento adicional, ya que, para todos los efectos de este contrato, las partes, acuerdan que, el presente sea entendido como un Contrato Fijo por un (1) año, vencido el cual, la permanencia en el inmueble y los pagos de mensualidades, a falta de firma de un nuevo Contrato, deberán entenderse como ocupación por prorroga legal, y en ningún caso, operará la tacita reconducción del Contrato, ni la indeterminación del plazo de arriendo, y así expresamente lo declaran ambas partes.”
Así las cosas, efectivamente, una vez finalizado el lapso establecido por las partes, esto es, el 01 de julio de 2.009, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia, la cual se apertura opes legis, es decir, de pleno derecho, y que en el presente caso correspondía a una prórroga de un (1) año, por aplicación del literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el 01 de julio de 2.010, por lo que para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 16 de junio de 2.010, el contrato era determinado ya que se encontraba corriendo la prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado…”. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se observa que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arriendo, el pago de los cánones de arriendo se haría mediante “mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”; y en caso a que la arrendataria procediera a pagar mediante la vía de las consignaciones arrendaticias, el pago debía efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, que la parte podía hacer el pago de manera válida hasta el día veinte (20) de cada mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con la interpretación que sobre este artículo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 55/2009 del 05 de febrero que estableció que: “Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario.” Así se decide.-
Así las cosas, en el presente juicio se observa que la demandada procedió a consignar los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero en fecha 12 de marzo de 2.010, cuando para que la consignación fuere válida, el mes de enero tenía que consignarlo a más tardar para el 20 de enero de 2010 y para el mes de febrero para el 20 de febrero de 2010, por lo que, estas dos mensualidades fueron consignadas de manera extemporáneas, declarándose insolvente al demandado en relación con estos meses. Así se decide.-
En relación al pago del canon correspondiente al mes de marzo, de autos, folio 95, se observa que la parte demandada procedió a hacer el pago de este mes el 09 de abril de 2010, y siendo que para que la consignación fuere válida la consignación debía ser hecha hasta el 20 de marzo de 2010, por lo que se declara como tardío dicho pago, e insolvente a la demandada en relación a este canon. Así se decide.-
En relación al pago del canon correspondiente al mes de abril, de autos, folio 96, se observa que la parte demandada procedió a hacer el pago de este mes el 15 de junio de 2010, y siendo que para que la consignación fuere válida la consignación debía ser hecha hasta el 20 de abril de 2010, por lo que se declara como tardío dicho pago, e insolvente a la demandada en relación a este canon. Así se decide.-
En relación al pago del canon correspondiente al mes de Mayo, de autos, folio 97, se observa que la parte demandada procedió a hacer el pago de este mes el 17 de junio de 2010, y siendo que para que la consignación fuere válida la consignación debía ser hecha hasta el 20 de mayo de 2010, por lo que se declara como tardío dicho pago, e insolvente a la demandada en relación a este canon. Así se decide.-
En relación al pago del canon correspondiente al mes de marzo, de autos, folio 95, se observa que la parte demandada procedió a hacer el pago de este mes el 09 de abril de 2010, y siendo que para que la consignación fuere válida la consignación debía ser hecha hasta el 20 de marzo de 2010, por lo que se declara como tardío dicho pago, e insolvente a la demandada en relación a este canon. Así se decide.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el arrendatario pueda ser considerado en estado de solvencia, las consignaciones tienen que estar legítimamente efectuadas conforme a lo dispuesto en dicha Ley sobre las consignaciones, y siendo que en el presente caso las mismas son evidentemente extemporáneas, se considera insolvente a la demandada en relación al pago de los cánones de arriendo de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010. Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y de conformidad con el artículo 1.160 eiusdem los contratos deben ejecutarse de buena fe. En materia de arrendamientos, el artículo 1.592 eiusdem establece que una de las principales obligaciones del arrendatario la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y finalmente el artículo 1.167 eiusdem establece que en los contratos bilaterales, como lo es el de arriendo, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En igual sentido, las partes establecieron en la cláusula sexta del contrato que “la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato, resuelve de pleno derecho el mismo…”.
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”, por lo que en la presente causa al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, la pretensión de la parte actora debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMÍNGUEZ, en contra de la ciudadana KAREN NAYIBA PACHECO UBAC, ambas partes ya identificadas en este fallo,y en consecuencia: PRIMERO: Se declara la resolución del contrato celebrado entre la sociedad mercantil “Administradora Aragón, C.A.”, quien actuare en nombre y representación de la hoy actora, en su carácter de arrendadora y la hoy demandada, en su carácter de arrendataria, y el cual tuvo por objeto un (1) apartamento distinguido con la letra y número C-3-1, ubicado en el piso tres (3), del Edificio distinguido con la letra “C”, del Conjunto Residencial “Parque Caiza”, Edificio “C”, Municipio Sucre del Estado Miranda, desarrollado sobre un lote de terreno ubicado en la zona rural de Petare, número de catastro 544. SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a hacer la entrega del inmueble arrendado, y descrito en el punto primero de esta dispositiva, a la hoy actora, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la demandada a la demandada al pago de los cánones declarados como insolutos en la presente sentencia, a saber, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, y siendo que de autos se desprende que los mismos fueron consignados (tardíamente) por la demandada, y a los fines de evitar el doble pago, se autoriza a la actora a retirar los montos consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No 2010-0449. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR
Exp. No AP31-V-2010-002396
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