REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151
EXP. No. AP31-V-2010-004894
DEMANDANTES: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes denominada Chevron-Texaco Global Technology Services Company, sociedad mercantil organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el número 46, Tomo 3- A-Qto., luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 52, Tomo 79-A, posteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 1730-A; quien es sucesora de Texaco Venezuela, INC., compañía debidamente constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de Enero de 1976, bajo el N° 4, Tomo 3-A, representada por los Abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER, FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCZI y HENRY TORREALBA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-6.845.624, V-12.625.751, V-16.115.915 y V-14.486.561, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 81.406, 101.7084 y 107.269, respectivamente.
DEMANDADO: OPERADORA CARLOMONTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de 1998, bajo el número 53, Tomo 220-A-Qto., representada por PEDRO HERNANDEZ ROJAS y PEDRO HERNANDEZ REYES, titulares de las Cedulas de Identidad números: 1.875.058 Y 6.962.554, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron:
“…Nosotros, RAMÓN J. ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER, FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCZI y HENRY TORREALBA ARAQUE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-6.845.624, V-12.625.751, V-16.115.915 y V-14.486.561 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 81.406, 101.7084 y 107.269 también respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes denominada Chevron-Texaco Global Technology Services Company, sociedad mercantil organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el número 46, Tomo 3- A-Qto., luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 52, Tomo 79-A, posteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 1730-A; quien es sucesora de Texaco Venezuela, INC., compañía debidamente constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de Enero de 1976, bajo el N° 4, Tomo 3-A (en lo sucesivo y a los fines de este escrito denominada “CHEVRON”); representación la nuestra que consta de instrumento poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, el nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), quedando registrado bajo el Número 14/2010, Folios 40, 41, 42 y 43 del Libro de Registros y Protestos, Poderes y Otros Actos llevado por ese Consulado General para el año 2010, el cual acompañamos al presente libelo marcado “A”, ante Usted respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer:
CAPIULO I
ANTECEDENTES
A. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
1.1 Consta de documento autenticado ante la Notarla Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el número 26, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, cuyo ejemplar acompañamos al presente libelo en copia certificada marcado “B”, que el ciudadano Salvador Flores Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-48.899, actuando en su carácter de propietario, y CHEVRON, celebraron un contrato de arrendamiento (en lo sucesivo y a los fines de este escrito denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” sobre una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento “Los Ángeles”, jurisdicción del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, denominado con el No. 2 en el respectivo Plano General del Parcelamiento. Dicho terreno tiene una extensión aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (468,85 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, terrenos destinados para el paso de la Avenida Libertador en veinte metros sesenta y cinco centímetros (20,65 Mts); Sur, en igual dimensión con parcela No. 4 del Parcelamiento “Los Ángeles”; Este, en veinte y dos metros setenta centímetros (22,70 Mts), terrenos que son o fueron de la Fábrica de Cauchos General y donde hoy se encuentra el Centro Comercial Sambil; y Oeste: en igual longitud con Avenida “Los Ángeles” del mismo parcelamiento. Sobre dicha parcela de terreno existen construidas mejoras y edificaciones que conforman la estación de servicios conocida como “Estación de Servicio Los “Ángeles” (en lo sucesivo y a los fines de este escrito denominado la “LA ESTACIÓN”)
B. DEL CONTRATO DE OPERACIÓN DE ESTACIÓN DE SERVICIOS:
1.2Asimismo CHEVRON y una empresa llamada OPERADORA CARLOMONTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de 1998, bajo el número 53, Tomo 220-A-Qto. (en lo sucesivo y a los fines de este escrito denominada “LA OPERADORA”), suscribieron en fecha 22 de diciembre de 1998 un “Contrato de Operación de Estación de Servicio”, cuya ejecución se llevaría a cabo en LA ESTACIÓN y el cual acompañamos al presente libelo en original marcado “C”.
Dicho contrato fue revocado de mutuo consentimiento por las partes contratantes, a través de un nuevo contrato, también denominado “Contrato de Operación de Estación de Servicio”, que fue suscrito en fecha 30 de octubre de 2001. La ejecución de éste último contrato se llevaría a cabo en LA ESTACIÓN (en lo sucesivo denominado “CONTRATO DE OPERACIÓN”) y el cual anexamos en original al presente libelo marcado “D”.
1.3 En el CONTRATO DE OPERACIÓN, las partes contratantes estipularon cláusulas que permitían la terminación anticipada del mismo. A tal efecto, las cláusulas que se incluyeron en el contrato son del contenido que a continuación se transcribe:
“SEGUNDA.- Objeto del Contrato: LA OPERADORA conviene, en comprar, en forma exclusiva, a TEXACO o a quien TEXACO designe todo, el volumen de combustible y lubricantes que requiera LA OPERADORA para su venta en LA ESTACION, durante la vigencia de este contrato, así como en la realización de la gerencia, administración y dirección de LA ESTACION. No obstante lo anterior, TEXACO tendrá la opción de dar por terminado en cualquier momento el presente contrato, sin pago de penalidad alguna, lo cual hará mediante aviso a ser enviado a LA OPERADORA de la forma prevista en este contrato con por lo menos una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que TEXACO desee terminar el contrato.” (Subrayado nuestro).
“SÉPTIMA.- Duración del Contrato: Este contrato comenzará a regir a partir del día 22 de septiembre de 2000, y permanecerá en efecto hasta el 22 de septiembre del año 2002. El presente contrato podrá ser prorrogado por períodos de dos (02) años, a menos que sea terminado anticipadamente por alguna de las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la finalización del período inicial o de sus prórrogas, si las hubiere.” (Subrayado nuestro).
1 .4De las cláusulas antes citadas, no queda lugar a dudas que en el CONTRATO DE OPERACIÓN, las partes estipularon la posibilidad de terminar anticipadamente la relación contractual.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
A. ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE REORDENAMIENTO DEL MERCADO INTERNO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y LOS EFECTOS DE LA MISMA EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS SUSCRITOS
2.1 En fecha 18 de septiembre de 2008 entró en vigencia la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos (en lo sucesivo y a los fines de este escrito denominada “LEY DE REORDENAMIENTO”), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.019 de esa misma fecha.
2.2 El objeto de la LEY DE REORDENAMIENTO fue reservar exclusivamente al Estado la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleos de Venezuela SA., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio. En otras palabras, con la entrada en vigencia de dicha ley quedó prohibido que empresas distintas a aquellas pertenecientes al Estado realizaran actividades de suministro o distribución de combustibles líquidos.
2.3 Por lo tanto, a través de una ley orgánica quedó establecido que CHEVRON (al igual que todos las otras compañías que operaban como mayoristas en el sector petrolero), ya no estaba autorizada para operar como distribuidora y expendedora de productos refinados derivados de hidrocarburos.
2.4 De esta manera, la LEY DE REORDENAMIENTO afectó directamente el CONTRATO DE OPERACIÓN, produciendo sobre el mismo los efectos que se mencionan a continuación:
2.4.1 Conforme a lo antes narrado, ocurrió una imposición gubernamental desde el momento en que entró en vigencia la LEY DE REORDENAMIENTO por medio de la cual CHEVRON dejó de ser la persona autorizada para desempeñar las actividades de venta y distribución de combustibles líquidos, en virtud que el Estado venezolano se reservó para sí dichas actividades.
2.4.2 Conforme a lo previsto en la cláusula segunda del CONTRATO DE OPERACIÓN, las partes estipularon que el objeto del mismo se circunscribía principalmente al expendio de combustibles y lubricantes por parte de LA OPERADORA en LA ESTACIÓN, los cuales debía adquirir exclusivamente de CHEVRON. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la LEY DE REORDENAMIENTO, el objeto del CONTRATO DE OPERACIÓN se convirtió en un objeto imposible e ilícito. Lo mismo sucedió en lo que respecta a la causa del contrato, pues la ilegalidad de la misma también se produjo de manera sobrevenida por haber devenido en ilícita con motivo a la entrada en vigencia de la referida ley, debido a que se produjo un “hecho del príncipe”, en virtud del cual el Estado venezolano reservó para sí la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos.
2.4.3 Si bien al momento de su celebración el CONTRATO DE OPERACIÓN tenía plena validez, en virtud que CHEVRON era una empresa autorizada por el Estado para desempeñar las actividades de venta y distribución de combustibles líquidos, la entrada en vigencia de la LEY DE REORDENAMIENTO ocasionó que el objeto de dicho contrato se volviera de imposible ejecución para las partes contratantes y que la causa se tornará en ilícita. Por lo tanto, la única consecuencia lógica y necesaria de tal situación era la terminación del CONTRATO DE OPERACIÓN.
B. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
2.5 Como consecuencia de la entrada en vigencia de la LEY DE REORDENAMIENTO, y tomando en consideración que CHEVRON ya no podía ser persona autorizada para realizar la venta de combustibles líquidos, CHEVRON se vio obligada a tener que dar por terminados tanto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como el CONTRATO DE OPERACIÓN, para lo cual hizo uso de la figura de terminación anticipada prevista en el contenido de dichos contratos. Es así como CHEVRON procedió a enviar las siguientes comunicaciones:
2.6 En lo que respecta al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, envió una carta de fecha 20 de noviembre de 2008 dirigida al ciudadano Luis Flores Sepulveda, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-1 .732.624, en su carácter de representante de Salvador Flores Marcano, antes identificado (quien es propietario de LA ESTACIÓN y arrendador en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) mediante la cual se le informó que con motivo de la entrada en vigencia de la LEY DE REORDENAMIENTO había quedado terminado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el mismo. Dicha comunicación fue debidamente recibida en fecha 25 de noviembre de 2008 y la acompañamos al presente libelo marcado “E”.
2.7 En lo que respecta al CONTRATO DE OPERACIÓN, CHEVRON envió una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008 dirigida a Pedro Hernández Rojas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-1.875.058, en su carácter de representante de LA OPERADORA, mediante la cual le fue informado que con motivo de la entrada en vigencia de la LEY DE REORDENAMIENTO, había quedado terminado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que como consecuencia lógica de todo lo anterior también se terminaba el CONTRATO DE OPERACIÓN. En ese sentido se manifestó que por tal razón LA OPERADORA estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble y de las instalaciones ocupadas en LA ESTACIÓN, todo ello de acuerdo a lo convenido por las partes en las cláusulas segunda y séptima del CONTRATO DE OPERACIÓN. Dicha comunicación fue debidamente recibida por LA OPERADORA en fecha en fecha 26 de noviembre de 2008 y la acompañamos al presente libelo marcado “F”.
2.8 No obstante lo anterior, y aun cuando la terminación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO operó con total normalidad entre EL PROPIETARIO y CHEVRON, LA OPERADORA decidió hacer caso omiso a la carta enviada por CHEVRON y continúo ocupando LA ESTACIÓN de manera ilegal y arbitraria. Por tal motivo, CHEVRON se vio obligada a enviar otra comunicación de fecha 31 de agosto de 2010 dirigida nuevamente a Pedro Hernández Rojas, antes identificado, la cual fue recibida el 03 de septiembre de 2010, tal y como consta de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual acompañamos en original al presente libelo marcada con la letra “G”. En dicha carta se le informó a LA OPERADOA que en vista que hasta la fecha no había desocupado LA ESTACIÓN, aún después de haber recibido la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008, CHEVRON ratificaba el deseo de terminar el CONTRATO DE OPERACIÓN, y como consecuencia se le otorgaba un lapso de treinta (30) días continuos desde la fecha de recepción de la misma para hacer entrega efectiva de LA ESTACIÓN.
C. DEL INTERÉS DEL ESTADO VENEZOLANO EN QUE SE DESOCUPE LA ESTACIÓN
2.9A pesar de haber recibido las comunicaciones por las cuales CHEVRON tuvo que terminar el CONTRATO DE OPERACIÓN, ya pesar que LA ESTACIÓN ya no se encuentra prestando servicios de distribución de combustibles en virtud de lo establecido por la LEY DE REORDENAMIENTO, LA OPERADORA continúa ocupando LA ESTACIÓN de manera ilegal y arbitraria, realizando en ella actividades distintas a aquellas objeto del CONTRATO DE OPERACIÓN.
2.10 La actitud de LA OPERADORA produjo que mediante oficio número 1453 de fecha 02 de agosto de 2010, emitido por la Dirección General de Mercado Interno adscrita al Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, se notificara al representante legal de LA ESTACIÓN informándole sobre lo siguiente: (i) que se habla instruido a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a realizar el desmantelamiento de LA ESTACIÓN; (u) que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos se había acordado la desincorporación y destrucción de la imagen de las empresas mayoristas que identificaba las estaciones de servicio, incluyendo esto LA ESTACIÓN; (iii) que Petróleos de Venezuela, S.A. había denunciado sobre la falta de colaboración y negativa parte de los propietarios de LA ESTACIÓN, de permitir darle continuidad al proceso de desmantelamiento instruido por parte de dicho ministerio; (iv) que lo anterior podría acarrear al propietario de LA ESTACIÓN la aplicación de las acciones civiles, penales o administrativas previstas en la Ley Penal del Ambiente, como consecuencia de la existencia de activos, considerados como pasivos ambientales (tanques y tuberías), en el terreno de su propiedad. Acompañamos al presente libelo copia de dicho oficio marcado “H”.
2.11 Adicionalmente, el 30 de agosto de 2010, el Gerente de Comercialización y Distribución Venezuela, Distrito Metropolitano de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) envío una comunicación distinguida con el número CYDV-GDET7MET-1O-118, dirigida a Luis Flores, antes identificado, en su carácter de propietario de LA ESTACIÓN, mediante la cual le informó que, de acuerdo a lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos a través del oficio número 1453 de fecha 02 de agosto de 2010, a partir de dicha fecha Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) procedería a realizar el desmantelamiento de LA ESTACIÓN y, por tal razón, se requería el cerramiento total de las actividades que se desarrollan en la misma. Asimismo exhortaba al mencionado ciudadano a prestar la colaboración debida al caso. Acompañamos al presente libelo copia de dicha comunicación marcada “I’.
D. DE LA NEGATIVA POR PARTE DE LA OPERADORA EN DESOCUPAR Y ENTREGAR LA ESTACIÓN
2.12 Es un hecho cierto que hasta la presente fecha LA OPERADORA no ha desocupado LA ESTACIÓN, tal y como se evidencia de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dos de diciembre de 2010, que se anexa en original marcada con la letra “J”. Esto implica lo siguiente: (i) LA OPERADORA ha hecho caso omiso a todas las comunicaciones que CHEVRON le ha enviado para lograr que se proceda a la desocupación y entrega de LA ESTACIÓN; (u) LA OPERADORA también ha ignorado el interés que tiene el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos en desmantelar LA ESTACIÓN y (iii) LA OPERADORA desconoce de manera descarada tanto la imposibilidad legal que existe de llevar a cabo el objeto del CONTRATO DE OPERACIÓN así como la ilegalidad de la causa, violando así de manera directa la LEY DE REORDENAMIENTO. En tal sentido, y escudada tras un CONTRATO DE OPERACIÓN que no constituye título legítimo para ejercer posesión sobre LA ESTACIÓN, LA OPERADORA se ha mantenido ocupando espacios dentro de LA ESTACIÓN y ejerciendo actividades en la misma que no estaban autorizadas por el CONTRATO DE OPERACIÓN.
2.13 Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar a LA OPERADORA, por terminación del CONTRATO DE OPERACIÓN, en virtud de lo cual solicitamos se ordene que LA OPERADORA proceda a desocupar LA ESTACIÓN. El fundamento de dicha solicitud esta constituido por el hecho cierto de que con la entrada en vigencia de la LEY DE REORDENAMIENTO el objeto del referido contrato es de imposible ejecución de manera sobrevenida y la causa de dicho contrato también se convirtió en ilícita. Adicionalmente, debe declararse la terminación del referido contrato en virtud de la voluntad expresa y manifestada de CHEVRON de darlo por terminado, conforme a las cláusulas segunda y séptima del contrato, la cual ha sido ignorada por LA OPERADORA. Así pedimos que sea declarado………………………..
…………………………….
CAPÍTULO IV
PETITORIO
4.1 Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de nuestra representada, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demandamos, a la sociedad mercantil OPERADORA CARLOMONTE, C.A., suficientemente identificada en el presente escrito, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes conceptos:
4.1.1 En dar por terminado el CONTRATO DE OPERACIÓN suscrito con CHEVRON en virtud de: (i) la imposibilidad sobrevenida de ejecutar el objeto de dicho contrato por haberse convertido en ilícito con motivo a la entrada en vigencia de la LEY DE REORDENAMIENTO; (ii) la ilegalidad sobrevenida de la causa de dicho contrato por haber devenido en ilícita con motivo a la entrada en vigencia de la LEY DE REORDENAMIENTO; y (iii) por la voluntad expresa y manifestada de CHEVRON de darlo por terminado, conforme a las cláusulas segunda y séptima del contrato.
4.1.2 Como consecuencia de la terminación del CONTRATO DE OPERACIÓN, LA OPERADORA proceda al cese de las actividades que esta ejerciendo dentro de LA ESTACIÓN y entregue las áreas que están siendo ocupadas dentro de LA ESTACIÓN.
4.1.3 En pagar las costas y costos del presente proceso.
4.2 Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al Procedimiento Breve2, y declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes….”
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora demanda la resolución del contrato de operación, cuando señala:
“…3.6 En razón de las conclusiones y fundamentos de derecho previamente expuestos, acudimos respetuosamente ante esta autoridad competente a los fines de demandar la referida resolución del CONTRATO DE OPERACIÓN…”
Por otra parte, la actora señala en el libelo de la de demanda lo siguiente:
“…3.5.2 En virtud que el objeto del CONTRATO DE OPERACIÓN se convirtió en imposible e ilícito, dicho contrato quedó terminado y por lo tanto, la necesaria consecuencia de dicha terminación sería el cese de las actividades que desarrolla LA OPERADORA en LA ESTACIÓN como consecuencia de la ejecución de dicho contrato, así como la desocupación de la misma, cosa que hasta la fecha de la interposición del presente libelo de demanda LA OPERADORA no ha hecho…”
Ahora bien, el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:
El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Así de las cosas, en el presente proceso se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse contrato alguno, pero al mismo tiempo, se alega la notificación de la terminación del contrato, en virtud de la causa sobrevenida, la cual fue la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, y se señala en el libelo como se dijo anteriormente:
“…3.5.2 En virtud que el objeto del CONTRATO DE OPERACIÓN se convirtió en imposible e ilícito, dicho contrato quedó terminado y por lo tanto, la necesaria consecuencia de dicha terminación sería el cese de las actividades que desarrolla LA OPERADORA en LA ESTACIÓN como consecuencia de la ejecución de dicho contrato, así como la desocupación de la misma, cosa que hasta la fecha de la interposición del presente libelo de demanda LA OPERADORA no ha hecho…”
Lo cual da lugar a la acción de cumplimiento de contrato, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, no pueden demandarse las dos (2) conjuntamente, como lo es el cumplimiento y la resolución de un contrato, tal y como lo señala el artículo 1167 del Código Civil, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes denominada CHEVRON-TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAN contra OPERADORA CARLOMONTE, C.A., por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (11) días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp: AP31-V-2010-004894
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