REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. N° AP31-V-2010-004895

DEMANDANTE: El ciudadano GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.591, asistido por la Abogada en ejercicio AGLAIR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.758.

DEMANDADA: Los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.711.982 y V-9.486.226, respectivamente, sin Apoderados Judiciales Constituidos.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

Que en fecha 05/06/2007, celebró renovación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo este el último contrato firmado con los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.711.982 y V-9.486.226, respectivamente, un inmueble de su exclusiva propiedad, denominado Apartamento distinguido con el No. 3, que forma parte de la casa No. 27-12, ubicado en la calle y callejón caribe, Alta Vista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05/06/2007, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 43, Tomo 47 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que es el caso, que no quieren pagar, viven gratis en su inmueble, que a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales, tratando personalmente en buscar de solucionar amigablemente entre las partes, pero ha sido inútil ocasionando así discordia , maltratos verbales, pare de contar, no estando solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, carecen de medios probatorios para demostrarlo que podrían ser a través de consignaciones en el Juzgado 25º de Municipio, es decir han dejado de pagar 25 meses de los cánones de arrendamiento desde Noviembre del año 2008, a Diciembre del año 2010, equivalente a Bs. F. 250,00, mensuales, los cuales arrojan actualmente la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.250,00), violándose así íntegramente el contrato de arrendamiento en la cláusula Tercera.
Que es por lo que tomando en cuenta toda la narración de los hechos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ocurre por ante este Tribunal con el fin de Demandar como en efecto lo hace el DESALOJO del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora demanda el Desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, todos los cánones del año 2009 y todos los meses del año 2010, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal debe indicar, que la parte actora en el libelo de la demanda, alega que la relación arrendaticia comenzó el 15 de Mayo de 2006, cuando señala:
“…la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante esta misma Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual tuvo una duración de Un (1) año, contado desde el 15 de_Mayo de 2006 al 15 de Mayo de 2007.-siendo la renovación del contrato suscrito el 05 de junio de 2007, por un año con lapso desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008…”

Por otra parte, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se señala lo siguiente:

“CUARTA: El termino de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO contado a partir del día 15 de Mayo de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008, fecha en la cual Los Arrendatarios entregaran el apartamento completamente desocupado libre se personas y cosas.”


Es decir, la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años desde el 15 de Mayo de 2006 al 15 de Mayo de 2008, y llegado el vencimiento del contrato (15 de Mayo de 2008), comenzó al día siguiente, es decir, 16 de Mayo de 2008, a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
La cual venció el 16 de Mayo de 2009, dejándose al inquilino en la posesión del inmueble y sin recibirle los cánones de arrendamiento, toda vez, que se alega, que la insolvencia en el pago de los cánones, es desde el mes de Noviembre de 2008, cuando estaba transcurriendo la prorroga legal, por lo que, a criterio de este Tribunal, el contrato no ha pasado a tiempo indeterminado, en tal sentido, no se puede demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, como efectivamente se hizo, siendo inadmisible la presente demanda y así se declara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 11 días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS


Exp N° AP31-V-2010-004895