REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2010-004931

DEMANDANTE: JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.594.623, actuando en nombre y representación de la Sucesión de FLOR MARIA CHATAING PEREZ, según consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en facha Veintiséis (26) de octubre de 2.001, bajo el No. 30, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida judicialmente por el Abogado JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el IPSA 78.166.

DEMANDADA: EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nro. V-3.736.294, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.594.623 actuando en nombre y representación de la Sucesión de FLOR MARIA CHATAING PEREZ, según consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en facha Veintiséis (26) de octubre de 2.001, bajo el No. 30, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. 78.166, por DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Se intenta la presenta demanda, por cuanto suscribieron un contrato de arrendamiento entre la ciudadana FLOR MARÍA CHANTAING PEREZ, a través de la ADMINISTRADORA DORTA le dio en arrendamiento al ciudadano EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI antes identificadas, por un (01) inmueble compuesto por un apartamento identificado con el No. 5, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia La Pastora, en la calle 13, casa No. 161, entre las esquinas de soledad y San Antonio del Municipio Libertador, Distrito Capital, por el cual se pacto un canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIAVRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 208,80) mensuales, siendo el mismo posteriormente revisado de mutuo acuerdo entre las partes quedando definitivamente en la Cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36,00), mensuales, que el mencionado contrato suscrito por las partes por un término de seis (6) meses, con una prorroga de seis meses más. Desde el 1 de marzo del año 2010, que el ciudadano EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.010, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones.

Por lo antes expuesto, el arrendatario ciudadano EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, antes identificado, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 34 del DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y por lo tanto se demanda en toda forma de derecho para que desocupe el inmueble en cuestión.
Esta demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble mencionado correspondiente a los meses de Marzo del Dos Mil Diez (2.010) hasta el mes de Diciembre de Dos Mil Diez, y es por lo cual demando la Resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 324,00), equivalente a CUATRO COMO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,98 U/T), de cánones vencidos y la restitución del inmueble referido, estimándose este juicio en la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs. 324,00), equivalente a CUATRO COMO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,98 U/T), más las costas, costos y honorarios profesionales. Así mismo solicitamos que a las cantidades demandadas se debe adicionar un porcentaje por la indexación tomando en cuenta que no fueron canceladas en su oportunidad, causa por la cual dicho dinero ha sufrido una merma en su poder adquisitivo, a través de una experticia complementaria del fallo.
Pido con todo respeto al Tribunal, decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7 del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, la parte actora expresa textualmente:

“…Por lo antes expuesto, el arrendatario ciudadano EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, antes identificado, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 34 del DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y por lo tanto demando en toda forma de derecho para que desocupe el inmueble en cuestión.
Esta demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble mencionado correspondiente a los meses de Marzo del Dos Mil Diez (2.010) hasta el mes de Diciembre de Dos Mil Diez, y es por lo cual demando la Resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 324,00), equivalente a CUATRO COMA NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,98 UIT), de cánones vencidos y a restitución del inmueble referido…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 1167 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dicha norma, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, acciones que se intentan cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, con la excepción, de que también se puede demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, siendo el contrato a tiempo indeterminado, cuando el incumplimiento del contrato verse sobre una causa no establecida taxativamente en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Por otra parte, fundamenta su demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
El cual es el fundamento legal de las demandas de desalojo, cuando el contrato es verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien se tramitan por un mismo proceso, cada una depende de la naturaleza del contrato, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.594.623, actuando en nombre y representación de la Sucesión de FLOR MARIA CHATAING PEREZ, según consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en facha Veintiséis (26) de octubre de 2.001, bajo el No. 30, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida judicialmente por el Abogado JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el IPSA 78.166 contra EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nro. V-3.736.294, respectivamente, por DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 1:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS


Exp N° AP31-V-2010-004931