REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-004948
DEMANDANTE (S): EMPRESA REPARTO CAMPO REALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/08/2008, bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sgdo; representada judicialmente por el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, IPSA Nº 46.723.
DEMANDADA: INVERSIONES GONAND, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23/01/1991, bajo el Nº 13, Tomo 24-A, SGDO, Vicepresidente ciudadano JOAO DE CANHA MENDONCA, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.975.123. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, contra INVERSIONES GONAND, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS
Que su mandante es tenedora legitima de doce (12) facturas originales, correspondientes a suministros varios, aceptadas por INVERSIONES GONAND, C.A, representada por JOAO DE CANHA MENDONCA, antes identificados, identificadas con los números 000474, 000496, 000537, 000586, 000593, 000627, 000684, 000753, 000785, 000939, 000956, respectivamente, las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.072,58), Asimismo, dos (2) cheques no cancelados por la parte demandada a su mandante los cuales suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.487,60), todo ello hace un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.560,18), montos éstos que la hoy demandada INVERSIONES GONAND, C.A, representada por JOAO DE CANHA MENDONCA, antes identificados, no ha cancelado, motivo por el cual proceden a demandarla, a fin de que sea condenada por este Tribunal a cumplir con dicha obligación.


Por lo que el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2001, expediente Nº RC Nº 00-026, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:

La presente causa se inicia por libelo de demanda en el cual la parte demandada es intimada al pago de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), con fundamento en dos cheques supuestamente protestados en tiempo hábil.
Asimismo, respecto al procedimiento monitorio o por intimación utilizado, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes al considerar el mismo, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción es oportuno referir sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklín Arrieche, donde fue señalado textualmente lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.
En el caso de autos, como bien alega el formalizante, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se abstuvo de analizar las probanzas aportadas por las partes al proceso, al estimar procedente la caducidad de la acción opuesta por la representación del demandado, con base en el siguiente razonamiento:
“…El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad (sic), legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 (sic) no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.
Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir, el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa y las demás defensas…”.
De lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto.
Por consiguiente, esta Sala considera improcedente la presente denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, mas aún, cuando el formalizante simplemente limita su actuación a formalizar una denuncia por silencio absoluto de pruebas, sin especificar o alegar razones que obligaran a considerar que alguna de estas probanzas podía efectivamente desvirtuar o rebatir la cuestión previa de derecho antes referida, y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio; la falta de aplicación de los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 del Código Civil; y el error de interpretación por la recurrida del artículo 644 del mencionado Código Procesal Civil.
Al respecto, alega el formalizante:
“…no es correcta la interpretación del Juez de alzada, en el sentido de que en el procedimiento por intimación la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y que en el caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja…pues, el artículo 644 CPC (sic), como tal regla legal expresa que establece las pruebas aptas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria, solo dice que ‘son pruebas escritas suficientes’, los (…) ‘cheques’, sin exigir expresamente que hayan sido protestados. Eso no es lo relevante porque no se trata de una acción cambiaria.
Basta, como medio de prueba ‘suficiente’ la existencia del cheque. Que esté protestado o no, o que lo sea o no lo sea en el tiempo que indicó la sentencia, no es un requisito legal, ni un complemento, para la supervivencia de la pretensión monitoria.
La caducidad de la acción puede ser prevista por las partes en el contrato (caducidad convencional), o está establecida en la Ley (caducidad legal). A pesar de sus diferencias lo coincidente es que en ambos casos constituye una limitación al derecho de acción que tienen los ciudadanos, y por ende es de aplicación e interpretación restrictiva. En la sentencia que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal aplicó a la pretensión de mi representada la carga de sacar un protesto en tiempo perentorio (art. 452 del Código de Comercio) (sic) y la caducidad legal de la acción cambiaria por su falta oportuna (art. 461 del Código de Comercio) (sic) a una acción ordinaria de cobro de bolívares admitida por la vía especial del procedimiento por intimación.
De esta forma, si el Juez se hubiese percatado de la naturaleza de que la pretensión ejercida por nuestro representado, era de pago de sumas de dinero líquidas y exigibles, cuya demostración viene dada por un título especialmente calificado por la ley procesal, habría desestimado la aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, que se refieren a la caducidad legal de la acción derivada del cheque.
Entonces, la aplicación del artículo 640 del CPC (sic), habría sido determinante en el dispositivo del fallo, pues el Juez de alzada habría establecido que, por su naturaleza, la pretensión ejercida a través del procedimiento especial no estaba sujeta a caducidad sino a la prescripción de las acciones personales, según lo previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, que tampoco aplicó, razón por la cual hubiese declarado sin lugar la petición que al efecto hizo la parte demandada.
Luego, la correcta interpretación del artículo 644 CPC (sic), sería entonces en el sentido de que la función de los cheques como títulos inyuntivos es puramente demostrativa de la existencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento se demanda a través del procedimiento especial, de tal manera que el protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, así como la caducidad prevista en el artículo 461 eiusdem, no son aplicables a la hora de revisar la extinción de la pretensión monitoria.
La influencia de lo que hemos dicho es determinante del dispositivo del fallo, dado que, bajo ese manto conceptual, nunca podría dictarse una decisión declarativa de caducidad legal. Por el contrario el Juez de Alzada debió entrar a decidir el fondo de la controversia, echando al traste la infundada defensa…”.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible…” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que el Tribunal se allana y asume el referido criterio, y aplicándolo al caso de marras, se evidencia, que si bien es cierto, que se intenta la presente demanda en virtud de que la parte demandada, según lo alegado por la parte actora en el libelo, le adeuda el monto de varias facturas identificadas con los números 000474, 000496, 000537, 000586, 000593, 000627, 000684, 000753, 000785, 000939, 000956, respectivamente, las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.072,58), asimismo, se intenta la presente demanda, en virtud, de que la parte actora alega la falta de pago de dos (2) cheques los cuales suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.487,60), los cuales corren insertos al folio 22, y los cuales no fueron protestados, y habiendo solicitado la parte actora que la demanda se tramitara por el procedimiento intimatorio, establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en aplicación a la sentencia antes citada, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda intentada por LA EMPRESA REPARTO CAMPO REALE, C.A. contra INVERSIONES GONAND, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento intimatorio).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS


Exp N° AP31-V-2010-004948