REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. No. AP31-V-2008-002781.


DEMANDANTE: UMBERTO RANIERI PULCHERI, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº 6.244.142, representado judicialmente por los abogados WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, IPSA Nros. 58.565 y 62.299, respectivamente.

DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.286.139, representada judicialmente por el Abogado CASTRILLO CARRILLO ELIO ENRIQUE, I.P.S.A. 49.195.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, IPSA Nros. 58.565 y 62.299, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.286.139, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

a) Que la parte actora suscribio un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO, antes identificada sobre un inmueble que este conformado por un local comercial identificado con las siglas 6-b y B-11, con sus respectivos equipos de aire acondicionados; los cuales forman parte integrante del ala “B” del CENTRO COMERCIAL EU-CENTRO RANIERI, ubicado en la población de Tacarigua de la Laguna con la vía que conduce a la Urbanización Los Canales de Río Chico, en la población de Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, dicho contrato tendría vigencia de un (1) año fijo a partir del 28/09/2007 hasta el 28/09/2008, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00) mensuales.

b) Que es el caso que la parte demandada ha incumplido los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Junio a Septiembre, adeudando la cantidad de TRES MIL DOSCICENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00)

c) Que en vista de los razonamientos de hecho de derecho expuestos supra, solicitan a este honorable Juzgado lo siguiente:

1: Que se le ordene a la parte demandada, hacer la entrega material y efectiva del bien inmueble que esta conformado por un local comercial identificado con las siglas 6-b y B-11, con sus respectivos equipos de aire acondicionados; los cuales forman parte integrante del ala “B” del CENTRO COMERCIAL EU-CENTRO RANIERI, ubicado en la población de Tacarigua de la Laguna con la vía que conduce a la Urbanización Los Canales de Río Chico, en la población de Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las que lo recibió, ello en virtud al incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

2: Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados a nuestro representado por la cantidad de TRES MIL DOSCICENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00).

3: Que se le condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios para lo cual solicitamos que en dicha decisión el tribunal ordena el calculo de la cantidad a pagar por concepto de daños y perjuicios, mediante experticia complementaria del falllo.

4: Que sea condenada al pago de las costas procesales y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

En fecha 07/10/2010, mediante auto se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar exhorto y boleta de notificación a la parte demandada

En fecha 17/01/2011, los abogados WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y CASTRILLO CARRILLO ELIO ENRIQUE, I.P.S.A. 58.565 y 49.195, respectivamente, consignaron escrito de convenimiento constante de tres (03) folios útiles en los términos explanados en el mismo.

Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. En el presente caso, revisado como fue el CONVENIMIENTO expuesto, este Juzgador encuentra que el mismo no es contrario al orden público ni a ninguna disposición de Ley que lo prohíba. Con vista a lo anterior este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO.

En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Enero de año 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. No. AP31-V-2008-002781.
LS/es
























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, (28) de Julio del año 2.011.
Años: 201° y 152°


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal en consecuencia, observa: Que por error material al momento de colocar la hora de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/01/2011, se colocó: “siendo las 10:10 p.m.”, siendo lo correcto: “siendo las 10:10 a.m.”, tal y como se evidencia de la nota del libro diario llevado por ante este Tribunal. Es por lo que este Juzgado, hace la corrección respectiva, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,






Exp. No. AP31-V-2008-002781.
LS/jc.