REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2010-004155.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800, 2.723, 76.063 y 39.050, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano ANGEL FRANCISCO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.480, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.480, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31/03/2006, bajo el No. 690, que la cesionaria de vehículos TIGRE MOTOR`S, S.A.,quien se denominó la vendedora, y por la otra parte el ciudadano ANGEL FRANCISCO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.480, quien se denominó El Comprador, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto se refiere a un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 245ª EXPLORER: Año: 2006, Color: MARRON, Serial de Carrocería: 1FMEU74826UA94687, Serial de Motor: 6UA94687, Peso: 2.848. Kg., Placas SBC31L, Uso: PARTICULAR, Capacidad 693, y el precio del referido vehículo fue por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 82.000,00).

Que la vendedora cedió en ese acto al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y que para los efectos del mismo se denominó el Banco cesionario, del contrato de venta con reserva de dominio y sus accesorios legales, el Banco cesionario declaró que aceptaba la referida cesión, el precio de la misma fue por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 50.399,99), que declaró recibir la vendedora cedente de la parte del Banco Cesionario a su satisfacción.

Que a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por su representado, el Banco Nacional de Crédito, C.A., a la fecha del 17/08/2010, El Comprador, ANGEL FRANCISCO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.480, ha dejado de pagar (08) de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, así como también ha dejado de pagar los intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la (8va.) parte del precio total convenio del vehículo, al producirse la mora señalada se hace exigible la totalidad del crédito otorgado y en consecuencia ANGEL FRANCISCO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.480, adeuda a sus mandantes la cantidad total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 55/100 (Bs. F. 16.366,55), y considerando a todos y cada uno de los hechos narrados y del derecho invocado a que se contrae el presente libelo y en base a las consecuencias jurídicas que se desprenden de los documentos fundamentales de la presente demanda, es que en nombre de su representada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ocurren por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen, al ANGEL FRANCISCO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.480, quien detenta el carácter de deudor, al tenor del contrato de venta con reserva de dominio, y cuyos derechos fueron cedidos a su mandante, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, explanados en el libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 04/11/2010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/01/2011, por la Abogada en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, IPSA No. 29.800, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogada en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, IPSA No. 29.800, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (27), de fecha 19 de Enero del año 2.011, y que la referido Abogada tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,


En la misma fecha siendo las 01:00., p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,







EXP No. AP31-V-2010-004155.
LS//jc.