REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

Exp. N° AP31-V-2011-000066
DEMANDANTE: AMADOR AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.158.604, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893.

DEMANDADO: FARMACIA CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 138-A-Pro, en fecha 08/11/1982, y reformada sus estatutos Sociales en fecha 24/08/1995, reforma inscrita bajo el Nº 18, Tomo 260-A-Pro. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por AMADOR AGUILAR, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO (antes identificados), contra FARMACIA CARABOBO, C.A, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Que en el libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“… (B) NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 9.529,47) por concepto de intereses de mora, habidos desde el día 27/11/2009, hasta el día 27/01/2011, y calculados al tres por ciento mensual sobre el capital adeudado, multiplicados por 14 meses (22.689,22 X 3% X 14)…”.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses de mora, habidos desde el día 27/11/2009, hasta el día 27/01/2011, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, toda vez, que la demanda se introduce el 17/01/2011, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.



En esta misma fecha, siendo las 12:30, P.M, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.





EXP No. AP31-V-2011-000066
LS/néstor.