REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-


Expediente Nro. AP31-F-2009-004310
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DINORA YASMIN MORENO y HERNAN JOSE CORTEZ ARIAS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.528.960 y V-6.007.409-, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRENE MOROS y ONEIDA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 77.910 y 144.125, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de diciembre de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos DINORA YASMIN MORENO y HERNAN JOSE CORTEZ ARIAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana IRENE MOROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.910..-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primea Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, en fecha 16 de diciembre del año 1993, según consta de acta de matrimonio numero 363, del libro de matrimonios correspondientes al año 1993. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, Residencias el Peaje, piso 3, apartamento 3-F, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2011, comparecen los solicitantes, ambos debidamente asistidos por la abogada ONEIDA J. MENDOZA R., solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 363, del libro del año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia Santa Rosalía, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DINORA YASMIN MORENO y HERNAN JOSE CORTEZ ARIAS, contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1993, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de enero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: DINORA YASMIN MORENO y HERNAN JOSE CORTEZ ARIAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V V-10.528.960 y V-6.007.409, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante Primera Autoridad Civil de Parroquia Santa Rosalía, en fecha 16 de diciembre de 1993, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 363, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, nada tienen que liquidar.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ,


LORELIS SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS GRANADO


En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registro y publico la presente decisión.


LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS GRANADO


Exp. Nro. AP31-F-2009-004310
LAPG/FD/Andreina