REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. N° AP31-V-2010-003769
DEMANDANTE: La ciudadana YESSICA KARINA CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.023.983, representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE GARCIA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.177.
DEMANDADA: La ciudadana JANET MARGARITA ROSALES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.095.556, representada por el Defensor Ad-litem VICTOR RUBIO, IPSA Nº 127.918.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
1. Que es el caso, que en virtud de mantener su progenitor, ELADIO MARTIN CHACON SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad No. 6.211.480, una relación afectiva con la ciudadana JANET MARGARITA ROSALES ASTUDILLO, (antes identificada), es que con fecha 18/01/2009, decidió darles en arrendamiento verbal, con la única condición que cancelara los servicios básicos y los impuestos municipales, la vivienda objeto de la presente demanda, a los fines que mantuvieran un lugar donde convivir.
2. Que por razones estrictamente personales, entre ambas personas, se presentaron ciertas desavenencias, lo que hizo imposible la convivencia en pareja y es por ello que su padre toma la decisión de terminar la relación sentimental que mantenía con la ciudadana JANET MARGARITA ROSALES ASTUDILLO, (ya identificada), quien mantiene una actitud hostil hacia su persona, no queriendo desocupar el inmueble objeto de la demanda, el cual requiere para vivir, ya que en los actuales momentos se encuentra, por decirlo de alguna manera arrimada en la casa de su progenitor.
3. Que es por lo que tomando en cuenta toda la narración de los hechos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ocurre por ante este Tribunal con el fin de Demandar como en efecto lo hace el DESALOJO del inmueble objeto de la demandada.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 14/10/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
Cumplidos todos los tramites de rigor para la practica de la citación de la parte demandada, la misma quedo citada en fecha 18 de Noviembre de 2010, correspondiendo la contestación de la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se presento la demandada ante este Tribunal y manifestó no tener Abogado para dar contestación a la demanda, por lo que el Tribunal le designo como Defensor Ad-litem al Abogado VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, IPSA No. 127.918, el cual estando presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, y se difirió la contestación a la demanda por cinco (5) días de Despacho siguientes a ese día.
En fecha 07/12/2.010, el ciudadano VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, IPSA No. 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
DECISION DE FONDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, contesto la demanda de la forma siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda de Desalojo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos aducidos como en el derecho deducido…”
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del titulo supletorio que corre inserto a los folios 9 al 12, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el titulo supletorio constituye una actuación del Tribunal en sede de jurisdicción voluntaria, a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurias, debieron ser promovidos los testigos que declararon en el titulo supletorio a los fines de que ratificaran en este proceso contencioso su declaración, cuestión que no se hizo, por lo tanto, no fue demostrada la propiedad de las bienhechurias por la parte actora y así se decide.
Original del poder que corre inserto a los folios 13 al 15, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 16, tomo 129, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Copias simples de las cedulas de identidad que corren insertas a los folios 16 y 18, las cuales se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Constancias de residencia que corren insertas a los folios 17 y 19, las cuales no fueron ratificadas en el presente proceso, por lo que el Tribunal desecha las mismas.
Copia simple del expediente Nº ASM-138-2009, que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal, de la denuncia interpuesta por la parte actora en el presente juicio contra la parte demandada, la cual corre inserta a los folios 20 al 31, la cual se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal. En cuanto a la parte demandada, no promovió pruebas.
Así de las cosas, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….”
Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:
“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”
Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, la misma no quedo demostrada, toda vez, que al valorar la copia simple del titulo supletorio el Tribunal estableció lo siguiente:
“…Copia simple del titulo supletorio que corre inserto a los folios 9 al 12, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el titulo supletorio constituye una actuación del Tribunal en sede de jurisdicción voluntaria, a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurias, debieron ser promovidos los testigos que declararon en el titulo supletorio a los fines de que ratificaran en este proceso contencioso su declaración, cuestión que no se hizo, por lo tanto, no fue demostrada la propiedad de las bienhechurias por la parte actora y así se decide…”
En cuanto a la relación arrendaticia, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que la demostrara.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora no demostró la necesidad de ocupar el inmueble.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por YESSICA KARINA CHACON DIAZ contra JANET MARGARITA ROSALES ASTUDILLO por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de Enero de 2011.- Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp. N° AP31-V-2010-003769
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