REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-M-2010-000639.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, y transformada en Banco Universal, quedo inscrita en fecha 02/12/2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, IPSA Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano ENRIQUE AGUSTIN CORREA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.052.887, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, IPSA Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, contra el ciudadano ENRIQUE AGUSTIN CORREA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.052.887,, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que el Banco STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial (identificado en el libelo de la demanda), concedió en fecha 05/12/2008, una línea de crédito, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 12.000,00), al ciudadano ENRIQUE AGUSTIN CORREA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.052.887, domiciliado en valencia, Estado Carabobo, para ser utilizado indistintamente mediante el otorgamiento de préstamos mercantiles o pagarés, de acuerdo a los montos, plazos y condiciones que en cada oportunidad se estipularon.

Que en fecha 26/05/2009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), siendo adquirido por su representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con el ciudadano ENRIQUE AGUSTIN CORREA TRUJILLO, (antes identificado).

Que para la fecha 15/06/2010, el ciudadano ENRIQUE AGUSTIN CORREA TRUJILLO, (antes identificado), adeuda a su representado Banco Nacional de Crédito, por concepto del citado préstamo a interés No. 4676, suscrito en fecha 17/12/2008, la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100, (Bs. 101.666,67), y por intereses de mora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 61/1000, (Bs. 2.558,61).

Que es el caso, que a la presente fecha, les ha sido imposible lograr el pago del mencionado préstamo a interés, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representado al deudor aceptante, y dado que se encuentra vencido el mencionado préstamo, acuden por ante esta autoridad, para demandar, como en efecto lo hacen al ciudadano ENRIQUE AGUSTIN CORREA TRUJILLO, (antes identificado), para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a su representado BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes identificado), a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, explanados en el libelo de la presente demanda

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 05/08/2.010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Previa solicitud de parte en fecha 04/10/2010, se libró la comisión para la citación de la parte demandada.

En fecha 25/01/2011, compareció la parte actora y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:


“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:


“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

Ahora bien, en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 05/08/2010, y en fecha 04/10/2010, se libró, a solicitud de parte, la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, y es en fecha 18/10/2010, tal y como se desprende de la copia del recibo de Domesa, la cual corre inserta al folio (74), que la referida comisión fue enviada al Tribunal comisionado, siendo evidente, que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, excluyendo el lapso del receso Judicial (del 15 de Agosto del año 2010, al 15 de Septiembre del año 2010), no se proporcionó al Alguacil del Tribunal comisionado, los medios y recursos para practicar la citación de la demanda, por lo que de acuerdo a la sentencias citadas, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (31) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL







EXP. No. AP31-M-2010-000639.
LS//jc.