República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Aura Alonso Rodríguez y Ricardo Merlonetti Guerire, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.967.516 y 5.577.849, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE: Lisette García Gandica, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.695.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal [Solicitud de Aclaratoria].


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 20.12.2010, por la ciudadana Aura Alonso Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Lisette García Gandica, sobre la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 18.11.2010, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Aura Alonso Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Lisette García Gandica, en el escrito presentado en fecha 20.12.2010, solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 18.11.2010, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2.010, comparecen ante éste Juzgado 19º de Municipio de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, las ciudadanos (sic) Aura Alonso Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.516, asistida en este acto por la abogada Lisette García Gandica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 106.695, con el debido respeto ante usted ocurrimos para solicitar lo siguiente:
1) Sea corregido el error material involuntario en el que se incurrió en la decisión dictada por éste Juzgado, en el sentido que en el folio 50, Capítulo III, literal 2, se identificó uno de los vehículos de la siguiente manera: ‘…Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Honda, Modelo: Fit LX MT 5DR, Año: 2005, Color: Plata, Tipo: Sedan, Serial del Motor: L13A4-J115434, Serial Carrocería: 93HG17405Z502380, Placa: MED76D. Todos estos datos se desprenden según certificado registrado por ante el Ministerio del Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículos No. 93HG17405Z502380-2-1, de fecha 19 de noviembre de 2007…’, siendo lo correcto que diga: ‘…Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Honda, Modelo: Fit LX MT 5DR, Año: 2005, Color: Plata, Tipo: Sedan, Serial del Motor: L13A4-J115434, Serial Carrocería: 93HGD17405Z502380, Placa: MED76D. Todos estos datos se desprenden según certificado registrado por ante el Ministerio del Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículos No. 93HGD17405Z502380-2-1, de fecha 19 de noviembre de 2007…’.
2) Sea corregido el error material involuntario en el que se incurrió en la decisión dictada por éste Juzgado, en el sentido que en el folio 51, Capítulo III, literal 3, se incurrimos (sic) en un error material involuntario al momento de su transcripción en referencia al precio en letras del vehículo de la siguiente manera: ‘El referido vehículo se encuentra totalmente cancelado, y valorado actualmente en Cien Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.oo)’, siendo lo correcto: ‘El referido vehículo se encuentra totalmente cancelado, y valorado actualmente en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.oo)’.
3) Sea corregido el error material involuntario en el que se incurrió en la decisión dictada por éste Juzgado, en el sentido que, en el folio 51, Capítulo III, literal 4, se incurrimos (sic) en un error material involuntario al momento de su transcripción en referencia al precio en letras del inmueble de la siguiente manera: ‘Un apartamento valorado actualmente en la cantidad Un Millón Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000,oo), distinguido con la letra y número B-51, ubicado en la Planta Piso 5 de la Torre “B”, del edificio “Conjunto Residencial Colinas de la Alameda’, siendo lo correcto: ‘Un apartamento valorado actualmente en la cantidad Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo), distinguido con la letra y número B-51, ubicado en la Planta Piso 5 de la Torre “B”, del edificio “Conjunto Residencial Colinas de la Alameda’…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

Ahora bien, la solicitante advirtió que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18.11.2010, se incurrió en un error material de transcripción, cuando se identificó uno de los vehículos objeto de la partición de la manera siguiente: “…Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Honda, Modelo: Fit LX MT 5DR, Año: 2005, Color: Plata, Tipo: Sedan, Serial del Motor: L13A4-J115434, Serial Carrocería: 93HG17405Z502380, Placa: MED76D. Todos estos datos se desprenden según certificado registrado por ante el Ministerio del Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículos No. 93HG17405Z502380-2-1, de fecha 19 de noviembre de 2007…”.

Pues bien, luego de la revisión pormenorizada efectuada tanto al escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existía entre los solicitantes, así como de las documentales aportadas conjuntamente con dicha solicitud, se puede constatar el error material endilgado a la sentencia cuya aclaratoria se peticiona, por cuanto la misma debió expresar en su texto en cuanto a la identificación del referido vehículo lo siguiente: “…Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Honda, Modelo: Fit LX MT 5DR, Año: 2005, Color: Plata, Tipo: Sedan, Serial del Motor: L13A4-J115434, Serial Carrocería: 93HGD17405Z502380, Placa: MED76D. Todos estos datos se desprenden según certificado registrado por ante el Ministerio del Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículos No. 93HGD17405Z502380-2-1, de fecha 19 de noviembre de 2007…”, lo cual hace procedente la aclaratoria peticionada. Así se decide.

Por otro lado, la solicitante también advirtió que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18.11.2010, se incurrió en un error material de transcripción, cuando en el folio 51, Capítulo III, literal 3, respecto al precio en letras del vehículo objeto de la adjudicación, se señaló lo siguiente: “El referido vehículo se encuentra totalmente cancelado, y valorado actualmente en Cien Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.oo)”, siendo lo correcto: “El referido vehículo se encuentra totalmente cancelado, y valorado actualmente en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.oo)”.

En este sentido, luego de la revisión minuciosa hecha al escrito de solicitud, se puede determinar que el error material atribuido a la sentencia cuya aclaratoria se peticiona, no deviene de la misma, sino, por el contrario, del mismo escrito de solicitud y, por tanto, imputable a la parte solicitante, quien mecanografió de forma errada su escrito de partición y liquidación, por lo que esta circunstancia veda la posibilidad de aclarar o rectificar el fallo. Así se decide.

De la misma forma, la solicitante además indicó que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18.11.2010, se incurrió en un error material de transcripción, cuando en el folio 51, Capítulo III, literal 4, respecto al precio en letras del inmueble objeto de la liquidación, se señaló lo siguiente: “Un apartamento valorado actualmente en la cantidad Un Millón Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000,oo), distinguido con la letra y número B-51, ubicado en la Planta Piso 5 de la Torre “B”, del edificio “Conjunto Residencial Colinas de la Alameda”, siendo lo correcto: “Un apartamento valorado actualmente en la cantidad Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo), distinguido con la letra y número B-51, ubicado en la Planta Piso 5 de la Torre “B”, del edificio “Conjunto Residencial Colinas de la Alameda”.

En este sentido, luego de la revisión meticulosa efectuada al escrito de solicitud, se puede determinar que el error material atribuido a la sentencia cuya aclaratoria se peticiona, no deviene de la misma, sino, por el contrario, del mismo escrito de solicitud y, por tanto, imputable a la parte solicitante, quien mecanografió de forma equivocada su escrito de petición, por lo que esta circunstancia veda la posibilidad de aclarar o rectificar el fallo. Así se decide.

Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18.11.2010, en cuanto a que en donde dice “Serial Carrocería: 93HG17405Z502380” y “Certificado de Registro de Vehículos No. 93HG17405Z502380-2-1”, debe decir “Serial Carrocería: 93HGD17405Z502380” y “Certificado de Registro de Vehículos No. 93HGD17405Z502380-2-1”, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero de forma parcial, ya que los demás errores atribuidos al fallo no son producto del mismo, sino, por el contrario, de la parte solicitante, quien mecanografió de forma errada su escrito de solicitud. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 20.12.2010, por la ciudadana Aura Alonso Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Lisette García Gandica, sobre la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 18.11.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, donde dice “Serial Carrocería: 93HG17405Z502380” y “Certificado de Registro de Vehículos No. 93HG17405Z502380-2-1”, debe decir “Serial Carrocería: 93HGD17405Z502380” y “Certificado de Registro de Vehículos No. 93HGD17405Z502380-2-1”, que es lo verdadero y correcto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2010-005130