República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Luisfelipe Euracio Molina Cestari y Marisabel José Marcano Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.569.247 y 13.848.170, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Silena Josefina Gamboa Manzini y Ana Consuelo Pérez Useche, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.350.083 y 3.618.493, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.800 y 117.188, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio 185-A [Solicitud de Aclaratoria].


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 11.01.2011, por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luisfelipe Euracio Molina Cestari, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 08.11.2010, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luisfelipe Euracio Molina Cestari, en el escrito presentado en fecha 11.01.2011, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 08.11.2010, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…En virtud de la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal el día 08 de noviembre de 2010, solicito su ejecución. Y observo al honorable Tribunal que en la misma se incurrió en un error material en el apellido del ciudadano Luisfelipe Euracio Molina Cesteri, siendo lo correcto Luisfelipe Euracio Molina Cestari, según se evidencia de fotocopia de la cédula de identidad Nº 12.569.247, que riela a los autos, por lo cual solicito la corrección del citado error material en el apellido de mi mandante…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, se desprende de la sentencia definitiva dictada en fecha 08.11.2010, que se incurrió en un error material al colocar el segundo apellido del solicitante como “Luisfelipe Euracio Molina Cesteri”, cuando de las documentales aportadas con la solicitud se evidencia que su nombre correcto es “Luisfelipe Euracio Molina Cestari”, conforme puede constatarse de la copia simple de su cédula de identidad laminada; de la copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el N° 49, levantada en fecha 03.07.2003, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta desde el folio setenta (70), hasta el folio setenta y uno (71), ambos inclusive, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.003; del certificado de registro de vehículo Nº 27209165, emitido el día 03.04.2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15.05.2003, bajo el Nº 50, Tomo 11, Protocolo Primero.

Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia definitiva dictada en fecha 08.11.2010, en cuanto a que en donde dice “Luisfelipe Euracio Molina Cesteri”, debe decir “Luisfelipe Euracio Molina Cestari”, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 11.01.2011, por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luisfelipe Euracio Molina Cestari, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 08.11.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, donde dice “Luisfelipe Euracio Molina Cesteri”, debe decir “Luisfelipe Euracio Molina Cestari”, que es lo verdadero y correcto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-001846