República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Administradora Inmobiliaria Eraluz C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.05.2000, bajo el Nº 71, Tomo 110-A-Sgdo, siendo modificadas sus cláusulas primera y décima primera de su acta constitutiva estatutaria, según asiento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 26.06.2001, bajo el Nº 75, Tomo 121-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rómulo Alfonso Forti Macksman, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.139.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723.
PARTE DEMANDADA: Somos Salud C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.08.2003, bajo el Nº 52, Tomo 802-A.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase en fecha 10.01.2011, el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz C.A., por lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
De seguida, en fecha 14.10.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinada para despachar.
Después, el día 18.10.2010, el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, cuyas actuaciones fueron proveídas en fecha 21.10.2010.
Luego, el día 09.11.2010, el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, en fecha 16.11.2010, el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, dejó constancia nuevamente de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma oportunidad, se dictó auto por medio del cual se negó la petición relativa a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de no haberse decretado medida cautelar alguna sobre el bien inmueble arrendado.
De seguida, el día 25.11.2010, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Después, en fecha 10.01.2011, el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, desistió tanto del procedimiento como de la acción.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 21.10.2010, se abrió cuaderno de medidas. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se instó a la accionante a que consignase original o copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida preventiva de secuestro, así como certificación de las posibles consignaciones que pudiese realizar la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
A continuación, el día 25.10.2010, el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, siendo que en fecha 26.10.2010, se instó nuevamente a la accionante a que consignase las documentales solicitadas mediante auto dictado el día 21.10.2010.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 10.01.2011, el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz C.A., desistió tanto de la acción como del procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…Hoy, Lunes diez (10) de Enero de 2011, siendo horas de Despacho, comparece por ante este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado en ejercicio Profesional Rómúlo A. Forti M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 46.723, y por ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) bajo el Nº 4.021, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Administradora Inmobiliaria Eraluz C.a., ampliamente identificada en autos, ante Ud., ocurro para exponer:
Único
Cumpliendo instrucciones por escrito de mi mandante Administradora Inmobiliaria Eraluz C.A., procedo en este acto a desistir del procedimiento y de la acción en contra de la empresa Somos Salud C.A., ubicada en el Centro Comercial Bello Campo y ampliamente identificada en autos. Consigno para una mejor relación de lo mencionado copia simple de la comunicación emanada de la gerencia general de la Administradora Inmobiliaria Eraluz C.A. firmada por su gerente Sr. Carlos Martínez…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz C.A., según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 18.08.2010, bajo el Nº 05, Tomo 280, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción que efectuase en fecha 10.01.2011, el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz C.A. y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003866
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