República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Luis Felipe Plaza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 960.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Víctor Ramón Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.754.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738.
PARTE DEMANDADA: Manuel Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.472.915.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Rodríguez Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 3.088.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.315.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por el ciudadano Luis Felipe Plaza, en contra del ciudadano Manuel Torres, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22.07.2004, bajo el N° 47, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Unión, Zona 519, Manzana 7385, Callejón El Olvido, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 2.006, hasta el mes de septiembre de 2.009, ambos inclusive, a razón de ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,oo) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.10.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto continuación, el día 02.11.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 26.11.2009, el ciudadano Luis Felipe Plaza, debidamente asistido por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 30.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Después, en fecha 04.02.2010, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, indicó un domicilio en el cual debía gestionarse la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, el día 08.02.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Por tal motivo, en fecha 04.03.2010, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de gestionar nuevamente la citación personal, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 18.03.2010, desglosándose la compulsa en esa misma oportunidad.
Luego, en fecha 06.05.2010, el alguacil informó sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, el día 20.05.2010, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, a los fines de gestionar la citación personal, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 24.05.2010, desglosándose la compulsa en esa misma oportunidad.
A continuación, el día 06.07.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, en fecha 21.06.2010, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 22.06.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
De seguida, en fecha 13.07.2010, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 22.07.2010, consignó sus publicaciones originales en prensa.
Acto continuo, en fecha 12.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 11.10.2010, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido en fecha 14.10.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara.
Después, el día 04.11.2010, el ciudadano Manuel Torres, debidamente asistido por el abogado Marcos Rodríguez Briceño, se dio expresamente por citado para la secuela del presente procedimiento, mientras que en fecha 09.11.2010, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto seguido, el día 16.11.2010, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, consignó escrito a título de observaciones y de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 18.11.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Acto continuo, el día 25.11.2010, el ciudadano Manuel Torres, debidamente asistido por el abogado Marcos Rodríguez Briceño, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 29.11.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De seguida, el día 06.12.2010, el ciudadano Manuel Torres, debidamente asistido por el abogado Marcos Rodríguez Briceño, consignó escrito a título de informes.
Luego, en fecha 20.12.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano Luis Felipe Plaza, debidamente asistido por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:
Que, en fecha 22.07.2004, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Manuel Torres, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22.07.2004, bajo el N° 47, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Unión, Zona 519, Manzana 7385, Callejón El Olvido, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se pactó su duración por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 15.06.2004, hasta el día 15.06.2005, la cual podía extenderse por períodos iguales previo acuerdo entre las partes.
Que, en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) mensuales, el cual debía cancelar el arrendatario al arrendador por mensualidades vencidas, a los cinco (05) días siguientes, en cuyo caso de no pagarlo en esa oportunidad, se obligó a cancelar el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses moratorios.
Que, en la cláusula quinta el arrendatario se obligó a cancelar al arrendador la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo), por retardo o demora en la entrega del inmueble arrendado.
Que, en fecha 15.04.2005, notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento no sería renovado y por tanto, debía entregar el bien inmueble totalmente desocupado y libre de bienes y de personas.
Que, en vista de haberse negado el arrendatario a entregar el inmueble, procedió a interponer demanda de desalojo por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, siendo ésta declarada con lugar en primera instancia y declarada inadmisible la acción por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, desde el mes de agosto de 2.005, el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento a que estaba obligado en el contrato, ni tampoco cumplió con su obligación de entregar el bien inmueble arrendado, libre de bienes y de personas.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 33, 38, 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, el ciudadano Luis Felipe Plaza, procedió a demandar al ciudadano Manuel Torres, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada y, en consecuencia, en la entrega del bien inmueble arrendado; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares fuertes (BsF. 4.080,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el día 15.12.2006, hasta la oportunidad de interponer la demanda, y los que se siguiesen causando, hasta la sentencia definitiva que al efecto se dicte; en tercer lugar, en el pago del uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el monto a pagar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, estimados en la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares fuertes (BsF. 4.080,oo); en cuarto lugar, en el pago de la cantidad de diez mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 10.200,oo), por concepto de atraso en la entrega del bien inmueble arrendado, según lo pactado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; en quinto lugar, en la indexación judicial de la cantidad reclamada; y, en sexto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Manuel Torres, debidamente asistido por el abogado Marcos Rodríguez Briceño, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.11.2010, sostuvo lo siguiente:
Que, afirma el actor en la demanda que en fecha 22.07.2004, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio Unión, Zona 519, Manzana 7385, Callejón El Olvido, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tenía una duración de un (01) año, contado a partir del día 15.06.2004, hasta el día 15.06.2005, la cual podía extenderse por períodos iguales previo acuerdo entre las partes, siendo que dicha prórroga no se produjo, ya que en fecha 15.04.2005, el arrendador notificó por escrito que debía entregar el referido inmueble.
Que, llegado el término de expiración del contrato, éste se prorrogó obligatoriamente para el arrendador por un (01) año más, de acuerdo a lo previsto en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciéndose en consecuencia su extinción el día 15.06.2006, y naciendo a partir de esa fecha la facultad del arrendador de solicitar el cumplimiento de la obligación del arrendatario de la entrega material del bien inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el artículo 39 ejúsdem.
Que, el demandante afirma en la demanda que en vista de haberse negado a entregar el inmueble arrendado, procedió a interponer demanda de desalojo por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, siendo esta demanda declarada inadmisible por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que encontrándose en esa oportunidad el contrato de arrendamiento a tiempo determinado por correr la prórroga legal, el actor demandó el desalojo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 ibídem.
Que, en esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, existe de nuevo por parte del demandante un desacertado ejercicio de la acción, al pretender la resolución del contrato ya extinguido el día 16.06.2006, por el vencimiento de la prórroga legal.
Que, no discute la determinación o indeterminación del contrato de arrendamiento, sino la extinción del mismo por vencerse la prórroga legal, por lo cual la acción resolutoria no sería procedente en Derecho, siendo que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para satisfacer su pretensión en razón de la naturaleza jurídica en que se encuentra, pues al haber quedado resuelto por la voluntad de las partes, lo procedente era la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la acción resolutoria, caso contrario, si el contrato de arrendamiento estuviese a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, lo procedente era la acción de desalojo.
Que, la acción incoada por el demandante no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de resolución de contrato de arrendamiento cuando el mismo se encuentra extinguido por vencimiento de la prórroga legal, en razón de lo cual solicitó sea declara improcedente la demanda.
Que, rechaza, niega y contradice las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, por no ser cierto la falta de pago de los cánones de arrendamiento que alega el demandante como adeudados.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Luis Felipe Plaza, en contra del ciudadano Manuel Torres, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22.07.2004, bajo el N° 47, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Unión, Zona 519, Manzana 7385, Callejón El Olvido, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 2.006, hasta el mes de septiembre de 2.009, ambos inclusive, a razón de ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por el demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 15.06.2004, hasta el día 15.06.2005, pudiéndose extender por períodos iguales previo acuerdo entre las partes.
En este sentido, la parte actora acreditó conjuntamente con la demanda original de la misiva enviada en forma privada al ciudadano Manuel Torres, en fecha 15.04.2005, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que el arrendador manifestó al arrendatario su voluntad inequívoca de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como que el mismo vencería el día 15.06.2005.
Por lo tanto, estima este Tribunal que habiéndose notificado tempestivamente al arrendatario acerca de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, es por lo que la duración de la convención locativa concluyó en fecha 15.06.2005, en razón de lo cual comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, en beneficio del arrendatario, la prórroga legal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, conforme a lo pactado por las partes en la convención locativa accionada y en sintonía con lo previsto en el artículo 12 del Código Civil, en cuanto a que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, lo cual conlleva a determinar que la prórroga legal precluyó el día 15.12.2005.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, no obstante haberse determinado el vencimiento de la prórroga legal en fecha 15.12.2005, esta circunstancia no impide calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil, máxime, cuando el arrendador no ha percibido el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2.005, conforme a la aseveración efectuada en la demanda y no refutada por la parte demandada con algún medio probatorio, lo cual motiva a desestimar la indeterminación del contrato de arrendamiento alegada por el accionado en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que el accionante imputa al demandado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 2.006, hasta el mes de septiembre de 2.009, ambos inclusive, a razón de ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,oo) cada uno, en contravención a la obligación contraída en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:
“…Tercera: El Arrendatario se compromete a cancelar a El Arrendador, en la fecha de su vencimiento, a más tardar cinco (05) días del mismo; la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo) Bs. mensuales, por concepto del canon de arrendamiento a partir del meses (sic) Julio por la vivienda, caso contrario, cancelara los intereses moratorios, honorarios de abogados. Debido al no cumplimiento oportuno de la cancelación del canon de arrendamiento, cuya taza (sic) será el; 1. por ciento (1.%)…”.
La anterior cláusula contractual atribuye al arrendatario la obligación de pagar al arrendador la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), equivalentes actualmente a ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,oo), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, cuya cancelación debía efectuarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al mes vencido.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22.07.2004, bajo el N° 47, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de la documental en referencia los derechos y obligaciones asumidas por las partes con ocasión al arrendamiento cuya extinción ha sido reclamada.
También, el accionante acreditó original de la misiva enviada en forma privada al ciudadano Manuel Torres, en fecha 15.04.2005, que como se refirió anteriormente, se tiene como reconocida, debido a que no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el arrendador manifestó al arrendatario su voluntad inequívoca de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como que el mismo finalizaría en fecha 15.06.2005.
Adicionalmente, el demandante proporcionó copias certificadas del expediente distinguido con el N° AH1C-R-2006-000043, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de las funciones que la ley le confiere, apreciándose de las mismas que previo al presente juicio, la parte actora había accionado en contra del demandando por el desalojo del bien inmueble arrendado, cuya causa concluyó por sentencia dictada en fecha 06.10.2008, que declaró inadmisible la demanda.
Y, además, el demandante aportó original de sendos recibos de no cancelación de cánones de arrendamiento, correspondientes a los días 15.08.2005, 15.09.2005, 15.10.2005, 15.11.2005, 15.12.2005, 15.01.2006, 15.02.2006, 15.03.2006, 15.04.2006, 15.05.2006, 15.06.2006, 15.07.2006, 15.08.2006, 15.09.2006, 15.10.2006, 15.11.2006, 15.12.2006, 15.01.2007, 15.02.2007, 15.03.2007, 15.04.2007, 15.05.2007, 15.06.2007, 15.07.2007, 15.08.2007, 15.09.2007, 15.10.2007, 15.11.2007, 15.12.2007, 15.01.2008, 15.02.2008, 15.03.2008, 15.04.2008, 15.05.2008, 15.06.2008, 15.07.2008, 15.08.2008, 15.09.2008, 15.10.2008, 15.11.2008, 15.12.2008, 15.01.2009, 15.02.2009, 15.03.2009, 15.04.2009, 15.05.2009, 15.06.2009, 15.07.2009, 15.08.2009, 15.09.2009 y 15.10.2009, a los cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto no aparecen suscritos por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Conforme a las anteriores documentales, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, con ocasión al contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido reclamada, ya que el ciudadano Luis Felipe Plaza, entregó en arrendamiento al ciudadano Manuel Torres, el bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Unión, Zona 519, Manzana 7385, Callejón El Olvido, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), equivalentes actualmente a ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,oo), debiéndose pagar el mismo por mensualidades vencidas, a los cinco (05) días siguientes.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada sólo se limitó a advertir la indeterminación del contrato de arrendamiento y rechazar la insolvencia que le fue imputada, sin aportar medio probatorio alguno que acreditara el pago de las pensiones de arriendo señaladas como insolutas, ni mucho menos alegó alguna causa que la eximiera de pagar dichos cánones de arrendamiento conforme a lo pactado en la cláusula tercera, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conduce a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento del arrendatario a deberes contractuales y legales. Así se declara.
Finalmente, observa este Tribunal que la parte actora peticionó en la demanda el pago de la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares fuertes (BsF. 4.080,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el día 15.12.2006, hasta la oportunidad de interponer la demanda y los que se siguiesen causando hasta la sentencia definitiva que al efecto se dicte; al igual que el pago del uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el monto a pagar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, estimados en la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares fuertes (BsF. 4.080,oo) y el pago de la cantidad de diez mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 10.200,oo), por concepto de atraso en la entrega del bien inmueble arrendado, según lo pactado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Pues bien, estima este Tribunal que la cantidad reclamada a título de cánones de arrendamiento insolutos, representa el resarcimiento de los daños y la reparación de los perjuicios causados por el uso del bien inmueble arrendado, a tenor de lo previsto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, sin que sea dable exigir las demás reclamaciones pecuniarias, ya que ello implicaría una doble condenatoria por un mismo hecho, que violentaría flagrantemente lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Luis Felipe Plaza, en contra del ciudadano Manuel Torres, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22.07.2004, bajo el N° 47, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Unión, Zona 519, Manzana 7385, Callejón El Olvido, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares fuertes (BsF. 4.080,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 2.006, hasta el mes de septiembre de 2.009, ambos inclusive, a razón de ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,oo) cada uno, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de su diferimiento único.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-003563
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