República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Alicia Mora Velasco, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 1.578.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Luis Yánez Carrasco y Juan José Moreno Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.309 y 10.346.842, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.507 y 59.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Marta Esperanza Páez Porra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.986.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Tulio Rodríguez Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.315.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana Alicia Mora Velasco, en contra de la ciudadana Marta Esperanza Páez Porra, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.03.2002, bajo el N° 57, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el N° 37, ubicada en la Calle Comercio de los Magallanes de Catia, con Esquina San Cristóbal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno, que ascienden en su conjunto a la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 3.300,oo).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 23.09.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 28.09.2010, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 21.10.2010, el abogado Pedro Luis Yánez Carrasco, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 25.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, el día 26.10.2010, la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 04.11.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Luego, el día 09.11.2010, la ciudadana Marta Esperanza Páez Porra, debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, en fecha 11.11.2010, el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 16.11.2010, siendo que en lo concerniente a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Omar Enrique Vanegas Serenos, José Agustín Martínez Pacheco y Juan José Nietos, rindiesen a su turno su declaración testimonial, mientras que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., para que informase en el plazo perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la recepción del oficio correspondiente, lo pretendido por la parte promovente, ordenándose remitir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admitió, una vez fuesen consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.

Acto continuo, en fecha 22.11.2010, el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, consignó copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admitió.

Acto seguido, el día 23.11.2010, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Omar Enrique Vanegas Serenos y José Agustín Martínez Pacheco, declarándose desierto el acto correspondiente al ciudadano Juan José Nietos.

Después, en fecha 23.11.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio N° 806-10 y copias certificadas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Luego, el día 06.12.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 806-10. En esa misma oportunidad, el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, consignó escrito a título de informes.

De seguida, en fecha 20.12.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Pedro Luis Yánez Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mora Velasco, en el escrito libelar adujo lo siguiente:

Que, en fecha 14.03.2003, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Marta Esperanza Páez Porra, el bien inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el N° 37, ubicada en la Calle Comercio de los Magallanes de Catia, con Esquina San Cristóbal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.03.2002, bajo el N° 57, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el plazo de un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del día 14.03.2003, hasta el día 14.03.2004, a cuyo vencimiento, y de la prórroga legal, la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado, por lo cual el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

Que, en la cláusula cuarta se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo).

Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno, que ascienden en su conjunto a la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 3.300,oo).

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.600 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34, literal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Alicia Mora Velasco, procedió a demandar a la ciudadana Marta Esperanza Páez Porra, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo del bien inmueble arrendado; en segundo lugar, en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana Marta Esperanza Páez Porra, debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.11.2010, sostuvo lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en los fundamentos de derecho en que se apoya, ya que la demandante procede con temeridad y mala fe en fraude de sus derechos, al omitir hechos esenciales a la causa.

Que, aún cuando en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo), el cual debía pagarse por mensualidades adelantadas, lo cierto es que de mutuo y común acuerdo el canon de arrendamiento fue aumentado a partir del mes de noviembre de 2.005, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,oo), y que por encontrarse residenciada la arrendataria en Cabudare, Estado Lara, el pago debía efectuarse mediante depósitos en su cuenta bancaria N° 0134-0447-07-4475005649, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días del mes siguiente.

Que, ha depositado a la arrendadora en la mencionada cuenta bancaria, los cánones de arrendamiento que afirma en el libelo haberse dejado de pagar, y que ha percibido en su provecho, sin oposición alguna, los cuales corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Alicia Mora Velasco, en contra de la ciudadana Marta Esperanza Páez Porra, se patentiza en la acción de desalojo fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.03.2002, bajo el N° 57, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el N° 37, ubicada en la Calle Comercio de los Magallanes de Catia, con Esquina San Cristóbal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno, que ascienden en su conjunto a la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 3.300,oo).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula tercera su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, no prorrogable, a cuyo vencimiento acontecido en fecha 14.03.2003, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, por lo cual la prórroga legal venció el día 14.09.2003.

Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que percibió los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo cual se colige de los propios hechos narrados en la demanda, específicamente, cuando se imputa a la arrendataria la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por los accionantes se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.03.2002, bajo el N° 57, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado bajo formalidades legales por un funcionario público investido de la facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó.

Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que la arrendadora dio en arrendamiento a la arrendataria el bien inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el N° 37, ubicada en la Calle Comercio de los Magallanes de Catia, con Esquina San Cristóbal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo), el cual debía pagarse los siete (07) primeros días de cada mes.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada afirmó en la contestación de la demanda haber pagado los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010, a razón de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,oo) cada uno, mediante depósitos efectuados en la cuenta bancaria N° 0134-0447-07-4475005649, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, perteneciente a la arrendadora, por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días del mes siguiente.

En tal sentido, la parte demandada aportó conjuntamente con el escrito de contestación sendas planillas de depósitos distinguidas con los Nros. 372101200, 372101204, 411439079, 285894700, 285894534, 285894525, 285894536, 285894524, 285894522, 285894529, 285894537, 285894520, 285894521, 285894531, 285894532, 285894544, 285894545, 285894547, 285894541, 015086578, 514501292 y 285894548, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, ya que constituyen instrumentos privados que emanan de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes, según lo pautado en el artículo 433 ejúsdem.

Cabe destacar, que durante la fase probatoria la parte demandada promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., la cual fue admitida por auto dictado en fecha 16.11.2010, librándose, a tal efecto, el oficio N° 806-10, al cual se adjuntó copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admitió, a los fines de la evacuación de dicha probanza, siendo que el alguacil dejó constancia de haber entregado el referido oficio a su destinatario, el día 06.12.2010, sin que hasta la presente fecha haya sido recibida respuesta alguna, pese a que si bien tal información está en cabeza de la mencionada entidad bancaria, también es cierto que la parte promovente debió ser diligente en solicitar, por lo menos, su ratificación, o a lo sumo, la prórroga del lapso probatorio antes de que venciera el mismo.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno, conforme a la obligación asumida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la demandada en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Alicia Mora Velasco, en contra de la ciudadana Marta Esperanza Páez Porra, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el N° 37, ubicada en la Calle Comercio de los Magallanes de Catia, con Esquina San Cristóbal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 3.300,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: El presente fallo ha sido dentro del lapso de su diferimiento único.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-003626