República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inmuebles Ouroboros C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1989, bajo el N° 36, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Muebles Opus C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.09.1978, bajo el N° 01, Tomo 118-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marlene Tirado Ortíz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.951, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 652.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., en contra de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987, entre la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, que forma parte del Centro Comercial San Luis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, al igual que enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, además de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19) cada uno, concerniente al canon máximo mensual fijado para comercio por la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.04.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 26.04.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 18.05.2010, el abogado Moisés Amado, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 20.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Después, el día 15.07.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

A continuación, en fecha 20.07.2010, el abogado Moisés Amado, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, así como solicitó pronunciamiento respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

Luego, el día 22.07.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, de la manera prescrita en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación, al igual que se abrió cuaderno de medidas.

De seguida, en fecha 29.07.2010, el abogado Moisés Amado, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.

Después, el día 25.10.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, consignó escrito de contestación de la demanda, haciendo lo mismo los días 26.10.2010 y 28.10.2010.

Acto continuo, el día 04.11.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, consignó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 04.11.2010, el abogado Moisés Amado, consignó escrito a título de observaciones en contra de las argumentaciones ofrecidas por la parte demandada en la contestación, en el cual además promovió pruebas.

Acto seguido, el día 08.11.2010, se dictó auto por medio del cual se admitió la prueba documental promovida por la parte demandada, a excepción de la prueba de inspección judicial, a la que se negó su admisión.

A continuación, en fecha 11.11.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, consignó sendos escritos de promoción de pruebas

Después, el día 16.11.2010, se dictó auto por medio del cual se admitió la prueba documental promovida por la parte actora. En esa misma oportunidad, también se dictó auto en el que se admitió la prueba documental promovida por la parte demandada, a excepción de la prueba de inspección judicial, a la que se negó su admisión.

Luego, en fecha 18.11.2010, el abogado Moisés Amado, consignó escrito de promoción de pruebas, así como solicitó la prórroga del lapso probatorio, siendo admitidas las probanzas promovidas por auto proferido el día 22.11.2010, ordenándose oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que informara lo pretendido por la parte promovente, al igual que se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial; además se prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes a ese día.

Acto continuo, en fecha 07.12.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

De seguida, el día 13.12.2010, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Después, en fecha 13.12.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia, siendo que por auto dictado el día 14.12.2010, se advirtió a la diligenciante que tal petición sería resuelta en la sentencia definitiva.

A continuación, en fecha 14.12.2010, el abogado Moisés Amado, consignó diligencia por medio de la cual desistió de la prueba de informes promovida por la parte que representa, cuyo desistimiento fue aprobado por auto proferido el día 16.12.2010.

De seguida, en fecha 17.01.2011, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 22.07.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 22.07.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar original o copias certificadas del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 20.09.2010.

Después, el día 27.09.2010, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 25.10.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A continuación, el día 25.10.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, consignó escrito de oposición en contra de la medida decretada, haciendo lo mismo en fecha 26.10.2010 y 28.10.2010.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, según contrato suscrito privadamente en fecha 30.01.1987, la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), actuando en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., en su condición de arrendataria, el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, que forma parte del Centro Comercial San Luis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Distrito Capital, cuyo contrato de arrendamiento fue posteriormente cedido a su representada.

Que, su mandante es propietaria de la totalidad del edificio denominado Centro Comercial San Luis, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1989, bajo el Nº 40, Tomo 05, Protocolo Primero, por lo que a su representada le asiste un interés legal y legítimo para ejercer y sostener la presente acción de resolución de contrato.

Que, de acuerdo con la cláusula segunda de la convención locativa, entre las partes quedó plenamente aceptado que la arrendataria se obligó a pagar los cánones de arrendamiento fijados por el órgano oficial competente, de manera pues que la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, fijó el canon de arrendamiento al inmueble arrendado en la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19).

Que, en fecha 21.11.2008, su mandante le efectuó a la arrendataria una notificación judicial por intermedio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se participó la no prórroga del contrato de arrendamiento para el momento de su vencimiento en fecha 31.01.2009 y que por ende, tendría derecho a la prórroga legal por el plazo de tres (03) años, la cual finaliza el día 31.01.2012, aunado a que durante la vigencia de la prórroga legal debía pagar el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, en la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19).

Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, al igual que enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, además de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19) cada uno.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., por intermedio de su representante judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; en cuarto lugar, en el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose, hasta la entrega material de la cosa dada en arriendo; y, en quinto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Marlene Tirado Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28.10.2010, sostuvo lo siguiente:

Que, impugna la copia simple del instrumento poder consignado por el abogado Moisés Amado, conjuntamente con el libelo de la demanda, al igual que la copia simple del documento de propiedad del bien inmueble arrendado acreditada en esa oportunidad.

Que, solicita sea decretada la perención breve de la instancia, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días después de retirado el cartel de citación el día 28.07.2010, sin que conste en autos su publicación en la presa, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 22.07.2010.

Que, opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, por estimar que la arrendadora de su representada es la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), conforme se desprende del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987.

Que, impugna la cesión de derechos del contrato de arrendamiento que hizo la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), a la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., en fecha 12.03.2010, por cuanto a su decir no reúne las condiciones necesarias establecidas en la ley, toda vez que no se estableció el precio de la cesión, aparte de que no se identifica el carácter o el poder con que actúa la ciudadana Isis Vivas Márquez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), ni tampoco el carácter o el poder con que actúa la ciudadana Yadira Salcedo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A.

Que, impugna la cesión de derechos del contrato de arrendamiento que hizo la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), a la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., en fecha 12.03.2010, por cuanto a su decir no reúne las condiciones necesarias establecidas en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, ya que requería su notificación a su representada para que surtiera efectos contra ésta.

Que, el bien inmueble arrendado fue objeto de una regulación, según Resolución Nº 010260, dictada en fecha 29.06.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), pero que el día 08.08.2006, el ciudadano Paulo Porfirio Martins, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., recibió una carta de la propietaria del inmueble, sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., representada por la ciudadana Ysis Vivas Márquez, por medio de la cual le notificó que a partir del día 01.08.2006, el canon de arrendamiento sería incrementado en un treinta por ciento (30%), lo que equivalía a la cantidad de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y un céntimos (Bs. 1.623.841,oo), equivalentes actualmente a un mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 1.623,84), lo cual fue aceptado por su representada, y que la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), comenzó a cobrar dicha cantidad mensualmente, conforme se evidencia de los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.006, aunado a que dichos cobros se encuentran asentados en los libros de la arrendadora.

Que, su representada hizo pagos de cánones de arrendamiento que no le correspondían, a causa de no tener a mano la comunicación en referencia, por lo que realizó consignaciones a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), en el expediente distinguido con el N° 9916011485, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos treinta y nueves con noventa y seis céntimos (Bs. 3.470.239,96), equivalentes actualmente a tres mil cuatrocientos setenta bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 3.470,40), relativo al mes de noviembre de 2.006, siendo que los meses de diciembre de 2.006, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.007, por la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19) cada uno, mientras que el mes de mayo de 2.007, se realizó el pago por la cantidad de cinco mil novecientos veintitrés bolívares fuertes (BsF. 5.923,oo).

Que, luego de encontrar la carta enviada por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., su representada comenzó a partir del mes de mayo de 2.008, a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa).

Que, impugna la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se notificó a su representada sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento a su vencimiento en fecha 31.01.2009, y que tenía derecho a una prórroga legal por tres (03) años, así como que durante la misma debía pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad mensual de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, por cuanto fue acompañada con la demanda en copias simples, aunado a que la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., no tiene cualidad ni interés para realizar la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento que tiene suscrito la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., con la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa).

Que, impugna la copia simple de la Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, que fue acompañada con la demanda

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Observa este Tribunal que la abogada Marlene Tirado Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., consignó sendos escritos de contestación de la demanda en fecha 25.10.2010, 26.10.2010 y 28.10.2010, de manera pues que a los fines de establecer la tempestividad en la presentación de los mismos, debe destacarse que la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que dispone lo siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose agregado en las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, en fecha 25.10.2010, de las cuales se evidencia que durante la misma estuvo presente el ciudadano Paulo Porfirio Martins Pinto, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., quién contó con la asistencia jurídica de la profesional del Derecho Marlene Ascensión Tirado Ortiz, quedando de esta manera citado tácitamente para la secuela del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único acápite del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 ejúsdem, este es, el día 28.10.2010, razón por la que esta circunstancia conduce a establecer la tempestividad del escrito de contestación de la demanda presentado en esa oportunidad. Así se decide.

- IV.II -
DE LA IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28.10.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., impugnó las copias simples producidas por la parte actora conjuntamente con la demanda, relacionadas con el instrumento poder que acredita al abogado Moisés Amado, la representación judicial de la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.10.2008, bajo el N° 29, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sin embargo, se evidencia de autos que el abogado Moisés Amado, en fecha 04.11.2010, presentó dicha documental en original, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la impugnación desplegada por la parte demandada. Así se decide.

También, la apoderada judicial de la accionada en la contestación impugnó las copias simples del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1989, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero. No obstante ello, observa este Tribunal que para el momento en que realizó la impugnación de las copias simples de dicha documental, ya constaba en las actas procesales del cuaderno de medidas la copias certificadas del instrumento en referencia, por lo que se desestima la impugnación desplegada por la demandada, sin que pueda obviarse el hecho de que la abogada Marlene Tirado Ortiz, empleó un medio de defensa encontrándose consciente de su falta de fundamento, en contravención a los principios de lealtad y probidad procesal, a que alude el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace un llamado de atención a la mencionada abogada, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tales actitudes, que en nada coadyuvan con la administración de justicia, sino que recargan el aparato jurisdiccional por la proposición de hechos infundados. Así se decide.

De igual forma, la demandada impugnó las copias simples aportadas con la demanda, concernientes a la Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura. Ahora bien, se desprende de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13.12.2010, la exactitud de la documental en referencia con su original que riela en el expediente administrativo N° 71.062, de la nomenclatura interna llevada por esa Dirección, por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la impugnación alegada en la contestación, por haberse acreditado la autenticidad de las copias simples atacadas. Así se decide.

Adicionalmente, la demandada impugnó las copias simples del expediente distinguido con el N° AP31-S-2008-002053, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., dirigida en contra de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., relacionada con la no prórroga del contrato de arrendamiento, y el deber de cumplir la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, en la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19). Al respecto, se observa que la parte actora acreditó en autos el original de dicha documental en fecha 04.11.2010, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la impugnación desplegada por la parte demandada. Así se decide.

- IV.III -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28.10.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., solicitó sea decretada la perención breve de la instancia, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días después de retirado el cartel de citación el día 28.07.2010, sin que conste en autos su publicación en la presa, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 22.07.2010, mientras que por escrito presentado el día 13.12.2010, afirmó además la procedencia de tal defensa por el hecho de que según su dicho el abogado Moisés Amado, no pagó los emolumentos al alguacil.

En este sentido, debe destacarse que el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción. De allí, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Por lo tanto, el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 78)

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil.

De tal manera, que el impulso procesal puede definirse como “…aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, página 366)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora cumplió en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis.

En efecto, juzga este Tribunal que el día 18.05.2010, la Unidad de Alguacilazgo, en cabeza de su Coordinador, ciudadano Nelson Matos, recibió los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda en fecha 26.04.2010, lo que conlleva a precisar que la parte accionante cumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que tal proveimiento lo efectuó dentro del referido lapso, dado que el lugar en donde debía practicarse la citación dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Despacho Judicial, no obstante no aparezca suscrita por el apoderado actor la diligencia del alguacil, toda vez que éste es quién detenta la obligación de dejar constancia en autos de esa circunstancia, lo cual trae como consecuencia que sea desestimada la perención breve de la instancia alegada en la contestación y en el escrito presentado el día 13.12.2010, por cuanto la misma sólo procede cuando opera alguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada la aplicación restrictiva de la norma por su carácter sancionador, lo que no aconteció en el caso de autos. Así se declara.

- IV.IV -
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alegó también en la contestación la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por estimar que la arrendadora de su representada es la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), conforme se desprende del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987.

Al respecto, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (ver artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ibídem.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, la abogada Marlene Tirado Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., fundamentó la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., para intentar el presente juicio, por considerar que la arrendadora de su representada es la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), conforme se desprende del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987.

En este contexto, se observa de las actas procesales original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987, entre la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual fue cedido por aquélla a la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., según contrato de cesión suscrito privadamente entre ellas el día 12.03.2010, contra el cual la abogada Marlene Tirado Ortíz, advirtió en la contestación que el mismo carece de precio y que no fue notificado a su representada, en contravención de lo dispuesto en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil.

Ciertamente, para la validez del contrato de cesión se requiere que sea establecido su precio, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil, y para que la cesión pueda oponerse contra terceros es necesaria su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.550 ejúsdem. No obstante ello, se desprende de autos que la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., actúa en la presente causa en su condición de propietaria del bien inmueble arrendado, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1989, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero, a quién no puede vedársele bajo ningún concepto el ejercicio de las acciones que la ley concede a los arrendadores, ya que éstos ejercen simples actos de administración en nombre de quién detenta la propiedad del bien, máxime, cuando en el caso de autos la arrendataria ha reconocido tal cualidad a la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., y su facultad de variar los términos contractuales, cuando en la contestación enunció que aceptó la variación del canon de arrendamiento en la cantidad de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y un céntimos (Bs. 1.623.841,oo), equivalentes actualmente a un mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 1.623,84), conforme a la carta enviada por la accionante - propietaria el día 08.08.2006, aunado a que ésta fue quién dio inicio al procedimiento de regulación de alquiler, por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la alegada falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por carecer de fundamento fáctico y jurídico que la justifique. Así se decide.

- IV.V -
DE LA FALTA DE PAGO

Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa a la demandada su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, al igual que enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, además de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19) cada uno, concerniente al canon máximo mensual fijado para comercio por la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, en contravención a la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, la cual es del tenor siguiente:

“…Segunda: El canon mensual de arrendamiento se pacta en la cantidad de seis mil ochocientos noventa bolívares con 60/100 (Bs. 6.890,60), que El Arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas en las Oficinas de La Arrendadora. Esta pensión ha sido fijada por el Organismo Oficial Competente mediante expediente N° 71.062, del 25-11-82, que El Arrendatario declara conocer y será pagado por El Arrendatario hasta el día en que La Arrendadora recibe el inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo buen estado de conservación, aseo y pintura en que hoy lo recibe. Asimismo, El Arrendatario se compromete a pagar a La Arrendadora la cantidad de quinientos sesenta con 00/100 bolívares (Bs. 560,oo) mensuales por concepto del servicio de aire acondicionado, que le suministrará de acuerdo con las condiciones establecidas para el Sistema Central que tiene instalado el Edificio. Este servicio los pagará El Arrendatario conjuntamente con el canon de arrendamiento pactado en la presente cláusula. Es pacto expreso que La Arrendadora no será responsable por vicios, defectos, etc., en el servicio de aire acondicionado, ni por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza, que de ellos puedan derivarse, renunciado El Arrendatario a cualquiera acción originada por tales conceptos…”.

Conforme a la anterior cláusula contractual, la arrendatario se comprometió a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de seis mil ochocientos noventa bolívares con 60/100 (Bs. 6.890,60), equivalentes actualmente a seis bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (BsF. 6,89), por mensualidades vencidas en las Oficinas de La Arrendadora, cuya pensión fue fijada por el Organismo Oficial Competente mediante expediente N° 71.062, de fecha 25.11.1982, siendo posteriormente incrementada a la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19).

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987, entre la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual se tiene como reconocido, ya que no tachado ni desconocido en la contestación, en atención de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo las obligaciones asumidas por las partes con ocasión al arrendamiento del bien inmueble identificado ampliamente en líneas anteriores.

De igual manera, la demandante acreditó la autenticidad de la Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura, a través de la evacuación de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13.12.2010, corroborándose la exactitud de las copias simples cursantes en autos con su original que riela desde el folio setecientos uno (701), hasta el folio setecientos cinco (705), ambos inclusive, del expediente administrativo N° 71.062, de la nomenclatura interna llevada por esa Dirección, cuyo acto administrativo de efectos particulares fijó el canon de arrendamiento máximo para comercio al inmueble arrendado en la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19).

También, la accionante proporcionó original del expediente distinguido con el N° AP31-S-2008-002053, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., dirigida en contra de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., relativa a la no prórroga del contrato de arrendamiento, y el deber de la arrendataria de cumplir con el pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, en la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), a cuyas actuaciones se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación actuó un Juez en ejercicio de sus funciones.

Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que se entregó a la parte demandada el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, que forma parte del Centro Comercial San Luis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Distrito Capital, mientras que ésta debía pagar a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), fijada por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, a cuyo efecto consignó copias certificadas del expediente distinguido con el N° 9916011485, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se expidieron, apreciándose de las mismas la consignación de los cánones de arrendamiento de la manera siguiente:

01) El mes de mayo de 2.007, fue consignado extemporáneamente por tardío el día 14.03.2008, por la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19).

02) El mes de junio de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

03) El mes de julio de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

04) El mes de agosto de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

05) El mes de septiembre de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

06) El mes de octubre de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

07) El mes de noviembre de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

08) El mes de diciembre de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

09) El mes de enero de 2.008, no se desprende de autos que haya sido consignado.

10) El mes de febrero de 2.008, no se desprende de autos que haya sido consignado.

11) El mes de marzo de 2.008, no se desprende de autos que haya sido consignado.

12) El mes de abril de 2.008, no se desprende de autos que haya sido consignado.

13) El mes de mayo de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 30.05.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

14) El mes de junio de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 26.06.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

15) El mes de julio de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 15.07.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

16) El mes de agosto de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 22.09.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

17) El mes de septiembre de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 22.09.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

18) El mes de octubre de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 17.10.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

19) El mes de noviembre de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 17.11.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

20) El mes de diciembre de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 17.12.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

21) El mes de enero de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 16.01.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

22) El mes de febrero de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 12.02.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

23) El mes de marzo de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 13.03.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

24) El mes de abril de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 15.04.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

25) El mes de mayo de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 18.05.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

26) El mes de junio de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 25.06.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

27) El mes de julio de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 16.07.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

28) El mes de agosto de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 18.09.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

29) El mes de septiembre de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 18.09.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

30) El mes de octubre de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 23.10.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

31) El mes de noviembre de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 18.11.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

32) El mes de diciembre de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 17.12.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

33) El mes de enero de 2.010, fue consignado tempestivamente el día 15.01.2010, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

34) El mes de febrero de 2.010, fue consignado tempestivamente el día 11.02.2010, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

35) El mes de marzo de 2.010, fue consignado tempestivamente el día 17.03.2010, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

Aunado a lo anterior, la accionada además proporcionó original de la misiva enviada el día 08.08.2006, al ciudadano Paulo Porfirio Martins, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., representada por la ciudadana Ysis Vivas Márquez, la cual se tiene como reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la propietaria del bien inmueble arrendado notificó a la arrendataria que a partir del día 01.08.2006, el canon de arrendamiento sería incrementado en un treinta por ciento (30%), lo que equivalía a la cantidad de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y un céntimos (Bs. 1.623.841,oo), equivalentes actualmente a un mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 1.623,84), cuya situación fue aceptada por la arrendataria, aunado a que la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), comenzó a cobrar dicha cantidad mensualmente, conforme a lo expuesto en la contestación.

En vista de lo anterior, juzga este Tribunal que la demandada realizó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.007, de manera extemporánea por tardía, ya que debió hacerlo dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al mes vencido; mientras que los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de abril de 2.008, ambos inclusive, no fue acreditado en autos su pago; siendo que el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de mayo de 2.008, hasta el mes de marzo de 2.010, ambos inclusive, se realizaron en el tiempo legalmente establecido, pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente, en contravención a la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y a la Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, que fijó al inmueble arrendado el canon máximo mensual para comercio en la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), sin que el alegato relativo a una presunta compensación sea procedente, ya que la compensación de deudas simultáneas, líquidas y exigibles, requiere de un pronunciamiento judicial que así lo establezca, aunado a que se observó del expediente de consignaciones que la arrendataria aceptó el pago del canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador a partir del mes de diciembre de 2.006, por la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), variando tal proceder desde el mes de junio de 2.007, cuando no continuó efectuando consignación alguna, hasta el mes de abril de 2.008, aparte de que la mensualidad del mes de mayo de 2.008 y las sub-siguientes, las realizó por una suma distinta a la fijada legalmente por la Dirección General de Inquilinato, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la demandada de deberes contractuales y legales. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., en contra de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987, entre la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., en su carácter de arrendataria.

Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, que forma parte del Centro Comercial San Luis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Distrito Capital, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, así como solvente en el pago de los servicios públicos que le son inherentes.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cuarenta y un mil ciento veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (BsF. 141.126,65), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, al igual que enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, además de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19) cada uno, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de su diferimiento único.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-001418