República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Carlos Rodríguez Pereira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.925.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Irving José Maurell González y Miguel Angel Galíndez González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.270.179 y 11.548.165, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Héctor José Salas Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.849.468.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, en contra del ciudadano Héctor José Salas Parra, sobre el contrato de arrendamiento privadamente entre las partes, en fecha 15.03.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra B, situado en la planta sótano de la Quinta Miriam, ubicada en la vía La Unión, sector El Otro Lado, Municipio El Hatillo del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia del arrendatario a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 04.11.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, en fecha 09.11.2010, el abogado Miguel Angel Galíndez González, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 16.11.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 21.01.2011, los abogados Irving José Maurell González y Miguel Angel Galíndez González, consignaron escrito en el cual solicitaron se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 16.11.2010, se abrió el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 18.11.2010.

Después, el día 23.11.2010, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, designándose como depositaria judicial del mismo al accionante y se exhortó para la práctica de la medida cautelar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución.

De seguida, en fecha 13.12.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidenciaba la presencia de la parte demandada durante esa actuación.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Irving José Maurell González y Miguel Angel Galíndez González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujeron lo siguiente:

Que, su representado, es co-propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (350,21 M2), ubicado en el lugar denominado El Otro Lado, que tiene por nombre Escalona, jurisdicción del Municipio Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo derecho de propiedad le pertenece a su mandante y a sus hermanos por haberlo heredado de sus difuntos padres, ciudadanos Joao Rodríguez Cámara y Rosa Pereira Rodríguez, quienes a su vez lo adquirieron por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24.10.1978, bajo el Nº 17, Tomo 02, Protocolo Primero.

Que, sobre el referido lote de terreno fue construida por los causantes de su representado, a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa denominada Quinta Miriam, que consta de tres (03) pisos, conforme se evidencia del título supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.10.1991, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08.11.1991, bajo el Nº 33, Tomo 04, Protocolo Primero.

Que, su representado, en su condición de co-propietario del bien inmueble en comento, suscribió privadamente con el ciudadano Héctor José Salas Parra, un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el apartamento distinguido con la letra B, situado en la planta sótano de la Quinta Miriam, ubicada en la vía La Unión, sector El Otro Lado, Municipio El Hatillo del Distrito Capital.

Que, en el contrato de arrendamiento se estableció su duración por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01.03.2005, hasta el día 01.08.2005, cuyo vencimiento de la prórroga legal aconteció en fecha 28.02.2006.

Que, la relación locativa fue renovada sucesivamente en varias oportunidades, siendo la última renovación, aquella que fuera suscrita en el mes de marzo de 2.008, cuya duración fue establecida por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15.03.2008, más la prórroga legal de seis (06) meses, la cual finalizó el día 14.03.2009, de acuerdo con lo pactado en la cláusula quinta de dicha convención locativa.

Que, en dicha cláusula existía un error, toda vez que la prórroga legal que le correspondía al arrendatario era de un (01) año, y no como se dice en la misma, de seis (06) meses, puesto que la relación arrendaticia se había iniciado en el mes de marzo de 2.005, de manera pues que tenía más de (01) año, pero menos de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, su mandante intentando aclarar dicho error, envió notificación privada al arrendatario, la cual fue debidamente recibida y firmada por su destinatario el día 15.09.2008, es decir, un día después de haber vencido el plazo convencional del contrato, fecha a partir de la cual había comenzado a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal de un (01) año, que venció el día 15.09.2009, por lo que ante la negativa del arrendatario a entregar el bien inmueble arrendado de manera voluntaria, habilitaba a su representado a demandar el cumplimiento del contrato.

Que, se presentó demanda de cumplimiento de contrato, puesto que a su criterio el día 15.09.2009, había vencido la prórroga legal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia definitiva dictada en fecha 21.07.2010, desestimó el argumento planteado y estableció que el lapso de duración del contrato no fue de seis (06) meses, más un (01) año de prórroga legal, como era su criterio, sino que por el contrario, el plazo convencional del contrato era de un (01) año, más un (01) año correspondiente a la prórroga legal, procediendo a declarar sin lugar la demanda, por el hecho de que se demandó la entrega del bien antes del vencimiento del lapso de la prórroga legal.

Que, a pesar de no compartir lo dispuesto en el referido fallo, pero actuando en debido acatamiento a lo establecido en el mismo por tratarse de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, en la misma se estableció que la prórroga legal venció en fecha 14.03.2010, pero el arrendatario se ha negado a entregar el bien inmueble arrendado.

Que, en la cláusula sexta de la convención locativa accionada se estableció como penalidad la cantidad de treinta bolívares fuertes (BsF. 30,oo), por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, de manera pues que desde el día 15.03.2010, hasta el día 27.10.2010, han transcurrido doscientos veintisiete (227) días, que a razón de treinta bolívares fuertes (BsF. 30,oo) diarios, arroja un total de seis mil ochocientos diez bolívares fuertes (BsF. 6.810,oo), por concepto de daños y perjuicios convencionalmente pactados.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, así como en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, por intermedio de sus apoderados, procedió a demandar al ciudadano Héctor José Salas Parra, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el cumplimiento de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de seis mil ochocientos diez bolívares fuertes (BsF. 6.810,oo), por concepto de daños y perjuicios convencionalmente pactados; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 13.12.2010, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble arrendado, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que durante el acto llevado a cabo el día 06.12.2010, estuvo presente el ciudadano Héctor José Salas Parra, en su condición de parte demandada en la presente causa.

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La disposición jurídica en referencia plantea en su encabezamiento el supuesto de hecho de la citación voluntaria de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual opera cuando se da por citada expresamente mediante diligencia presentada ante el Secretario. Por su parte, el único acápite de la norma en comento supone la citación tácita del accionado cuando antes de la citación ha actuando en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo, personalmente o por medio de apoderado, entendiéndose desde entonces citado para la contestación, sin que se requiera del cumplimiento de otra formalidad.

Entonces, debe entenderse citado tácitamente al ciudadano Héctor José Salas Parra, a partir del día 13.12.2010, cuando se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada sobre la cosa arrendada, provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse configurado el supuesto de hecho a que se contrae el único acápite del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, estima este Tribunal que entendiéndose citada tácitamente la parte demandada a partir del día 13.12.2010, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 16.12.2010, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, en contra del ciudadano Héctor José Salas Parra, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.03.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra B, situado en la planta sótano de la Quinta Miriam, ubicada en la vía La Unión, sector El Otro Lado, Municipio El Hatillo del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia del arrendatario a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal.

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.03.2005, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, en atención de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo que el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, entregó en arrendamiento al ciudadano Héctor José Salas Parra, el bien inmueble descrito en líneas anteriores, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 450,oo) mensuales, mientras que su duración fue establecida por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01.03.2005, más la prórroga legal de seis (06) meses, con motivo de lo estipulado en el aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando entendido que el plazo de duración del contrato, incluyendo la prórroga legal finalizaría el día 28.02.2006.

También, el demandante acreditó original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.03.2008, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, en atención de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, entregó en arrendamiento al ciudadano Héctor José Salas Parra, el bien inmueble identificado con anterioridad, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo) mensuales, mientras que su duración fue establecida por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15.03.2008, más la prórroga legal de seis (06) meses, con motivo de lo estipulado en el aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando entendido que el plazo de duración del contrato, incluyendo la prórroga legal finalizaría el día 14.03.2009.

De igual manera, el accionante proporcionó original de la comunicación que envió al arrendatario en fecha 15.09.2008, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, requirió al ciudadano Héctor José Salas Parra, la entrega del bien inmueble arrendado, por motivos de necesidad de vivienda para un familiar y por tanto, no habría renovación del contrato de arrendamiento, así como que a partir del día 15.09.2008, comenzaría a transcurrir a su beneficio la prórroga legal por el lapso de un (01) año.

Igualmente, la parte actora consignó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24.10.1978, bajo el Nº 17, Tomo 02, Protocolo Primero, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se expidieron, apreciándose de las mismas que el ciudadano Edelmiro Lima Castañeda, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Joao Rodrigues Cámara, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (350,21 M2), ubicado en el lugar denominado El Otro Lado, que tiene por nombre Escalona, jurisdicción del Municipio Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, el demandante proporcionó copias certificadas del título supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.10.1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08.11.1991, bajo el Nº 33, Tomo 04, Protocolo Primero, a cuyas actuaciones se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se expidieron, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Joao Rodrigues Cámara, en el lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (350,21 M2), ubicado en el lugar denominado El Otro Lado, que tiene por nombre Escalona, jurisdicción del Municipio Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construyó una casa denominada Quinta Miriam, que consta de tres (03) pisos.

De la misma manera, el accionante acreditó copias certificadas de las declaraciones sucesorales correspondientes a los ciudadanos Joao Rodrigues Cámara y Rosa Pereira de Rodrigues, contenidas en los expedientes Nros. 041776 y 041779, de la nomenclatura interna llevada por la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se expidieron, apreciándose de las mismas que la sucesión de los mencionados causantes está integrada por los ciudadanos Manuel Adelino Fernandes Cámara, Joao Fernandes Cámara y Carlos Rodrigues Pereira.

Adicionalmente, la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 21.07.2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se expidieron, desprendiéndose de las referidas documentales que se declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, en contra del ciudadano Héctor José Salas Parra, en cuya parte motiva se precisó que el vencimiento de la prórroga legal tuvo lugar en fecha 14.03.2010, apreciándose además que dicho fallo se encuentra definitivamente firme y por tanto, goza actualmente de la autoridad que le concede la cosa juzgada.

Por lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó a la demandada para uso de vivienda el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra B, situado en la planta sótano de la Quinta Miriam, ubicada en la vía La Unión, sector El Otro Lado, Municipio El Hatillo del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo) mensuales, mientras que su duración fue establecida por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15.03.2008, más la prórroga legal de seis (06) meses, siendo que por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21.07.2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se precisó que el vencimiento de la prórroga legal aconteció el día 14.03.2010.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal, por lo cual se encuentra satisfecha el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.03.2008, en virtud de la alegada inobservancia del demandado a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal el día 14.03.2010, conforme a lo establecido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21.07.2010.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

Es por ello, que se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales para el fenecimiento del término de duración de la convención, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta ante esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente.

En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 21.07.2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que en un proceso anterior a éste se declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, en contra del ciudadano Héctor José Salas Parra, de cuya parte motiva se estableció que el vencimiento de la prórroga legal ocurrió en fecha 14.03.2010, apreciándose además que dicho fallo se encuentra definitivamente firme y por ende, goza actualmente de la autoridad que le concede la cosa juzgada, de manera pues que debe considerarse el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que aún cuando el arrendatario haya continuado en el goce de la cosa arrendada, si ha habido desahucio, como en efecto ocurrió en el presente caso, no puede oponer la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.601 del Código Civil.

Por tal motivo, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes, dado que la misma fue propuesta oportunamente. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la inobservancia de su obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal el día 14.03.2010 y, como quiera que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal deducida por el accionante no es contraria a Derecho, ya que se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano Héctor José Salas Parra, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Carlos Rodríguez Pereira, en contra del ciudadano Héctor José Salas Parra, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra B, situado en la planta sótano de la Quinta Miriam, ubicada en la vía La Unión, sector El Otro Lado, Municipio El Hatillo del Distrito Capital.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de seis mil ochocientos diez bolívares fuertes (BsF. 6.810,oo), por concepto de doscientos veintisiete (227) días de demora en la entrega del bien inmueble arrendado, a razón de treinta bolívares fuertes (BsF. 30,oo) cada uno, conforme a la penalidad convenida en la cláusula sexta de la convención locativa accionada, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 887 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004144