República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi de Parra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.565 y 261.711, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Enrique Parra Paradisi, Pedro Antonio Bello Castillo, Carmen Teresa Salazar Guerra y Gustavo José Castro Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.184.198, 6.417.906, 5.701.687 y 10.691.353, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.601, 36.282, 37.392 y 72.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan de Jesús Montesinos Alcalá, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.949.899.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Yonel José Marín Sequera, Jasmín del Valle Marín y Nelson Adán Marín Sequera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.252.822, 4.251.277, 13.159.680, 15.208.072 y 12.261.701, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 93.603, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por el ciudadano Juan de Jesús Montesino Alcalá, debidamente asistido por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2010, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en atención de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver la defensa jurídica previa planteada por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.06.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 21.06.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 15.07.2010, el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa. En esa misma oportunidad, la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 20.07.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 10.08.2010, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 07.10.2010, el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto proferido en fecha 11.10.2010.

De seguida, el día 11.11.2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto consignó el recibo de citación debidamente firmado por dicha parte.

Por tal motivo, en fecha 16.12.2010, el ciudadano Juan de Jesús Montesino Alcalá, debidamente asistido por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El ciudadano Juan de Jesús Montesino Alcalá, debidamente asistido por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2010, planteó la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en atención de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a que contra los ciudadanos Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi de Parra, interpuso demanda de nulidad de asiento registral sobre el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04.05.2001, bajo el Nº 04, Tomo 11, Protocolo Primero, que acredita a los mencionados ciudadanos el derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación se reclama, constituido por un lote de terreno de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (189.466,55), comprendido dentro de la posesión El Mangal, que forma parte de la posesión Surima, hoy vía Los Guayabitos - El Gavilán, ubicado en el sitio Altos de Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, por considerar que la propiedad está entredicha, toda vez que tal documental desconoce el contenido de la sentencia Nº 02158, dictada el día 14.11.2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13885, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco.

En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:

“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)

Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:

“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:

“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)

Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.

En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió la existencia de la acción de nulidad de asiento registral que ejerció en contra de los accionantes, sobre el documento que acredita a éstos el derecho de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se reclama, la cual se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2010-001103, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, a cuyos efectos probatorios, consignó copias simples de las actuaciones procesales llevadas a cabo en dicho juicio, así como de la sentencia Nº 02158, dictada el día 14.11.2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13885, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, las cuales no fueron impugnadas por la parte adversaria.

De lo anterior, se colige que en caso de prosperar eventualmente la acción de nulidad ejercida por la parte demandada, ello conllevaría a dejar sin efecto alguno el documento de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación fue solicitada ante este órgano jurisdiccional, la cual requiere necesariamente de un título válido que justifique la propiedad, por constituir dicha acción un mecanismo de protección de tal derecho y que persigue reivindicar el bien inmueble de manos de quien lo detenta sin justo título, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Siendo ello así, estima este Tribunal que la decisión que se dicte en el referido proceso sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, influirá insoslayablemente en la resolución de éste, lo cual motiva a este Tribunal a declarar procedente la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado la existencia de la alegada prejudicialidad civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa planteada en fecha 16.12.2010, por el ciudadano Juan de Jesús Montesino Alcalá, debidamente asistido por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la presente causa continuará su curso hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, en cuya oportunidad se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influirá en su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 355 ejúsdem.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002343