REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º
PARTE ACTORA: SEVERINO GONCALVES RODRIGUEZ, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.531.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAOLA Y. LINARES PUCHETTE e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.241 y 137.226.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil PROSEGUROS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N ° 2, Tomo 145, en fecha 25 de Septiembre de 1.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA M. ZAMBRANO R., MILAGROS NAIL BRUCE D`VIAZZO, MILAGROS JOSEFINA TORRES MARQUEZ y JOSE G. CASTELLIN P, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 83.700; 62.546; 86.180 y 124.258, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS y PERJUICIOS).
Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano SEVERINO GONCALVES RODRIGUEZ DE O., asistido por la profesional del derecho ciudadana PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS y PERJUICIOS), a la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido en fecha 29 de Enero de 2.009.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento oral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
En fecha 09 de Febrero de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna diligencia señalando dirección en la cual se debe citar a la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2.009, la parte actora otorga poder apud-acta a la abogada PAOLA LINARERS PUCHETE.
En feche 19 de Febrero de 2.009, la representación de la parte actora consigna copias simples del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, la representación de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 12 y 16 de Marzo de 2.009, el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, JOSE IZAGUIRRE, consigna diligencia manifestando no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2.009, la representación de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.009.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, la representación de la parte actora, solicita la citación del demandado, por carteles de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 02 de Abril de 2.009.
En fecha 20 de Abril de 2.009, la representación de la parte actora retira el cartel de citación.
En fecha 11 de Mayo de 2.009, la representación de la parte actora consigna el cartel publicado.
En fecha 18 de Junio de 2.009, la representación de la parte actora consigna legajo de copias certificadas.
En fecha 25 de Junio de 2.009, la representación de la parte actora solicita del Tribunal sea fijado el cartel de citación, lo cual se acordó en fecha 20 de Julio de 2.009 y fue fijado por la Secretaria Titular de este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.009.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, la ciudadana LIGIA REYES, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consigna recibo de Ipostel, debidamente firmado y sellado por la referida oficina.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, la secretaria titular de este Despacho, deja constancia que no se han cumplido las formalidades establecidas en el articulo 219 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, la representación de la parte actora, consigna reforma de la demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el Tribunal insta a la parte actora a señalar las unidades Tributarias, en su libelo de la demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2.010, el actor ciudadano SEVERINO GONCALVES, otorga poder apud-acta al abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL.
En fecha 04 de Febrero de 2.010, la representación de la parte actora, señala las unidades tributarias correspondientes a la presente demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, el Tribunal admite la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, la representación de la parte actora consigna los emolumentos para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, la representación de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de Abril de 2.010, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular DE LA coordinación de Alguacilazgo, consigna recibo de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 15 de Abril de 2.010, la representación de la parte actora, solicita la citación de la demandada de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha 27 de Abril de 2.010.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, la representación de la parte actora retira el cartel de citación.
En fecha 27 de Mayo de 2.010, la representación de la parte actora, consigan los carteles publicados.
En fecha 22 de Julio de 2.010, la ciudadana LUISA ORTEGA, secretaria accidental de este Tribunal deja constancia, de haberse trasladado a fijar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, la representación de la parte actora, solicita le sea designado a la parte demandada, Defensor Judicial, lo cual fue acordado en fecha 11 de Octubre de 2.010.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, comparecen los abogados NORKA M. ZAMBRANO R. y JOSE G. CASTELLIN P., actuando apoderados judiciales de la parte demandada y proceden a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, el Tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 868 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2.010, se llevo a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el Tribunal efectuó la fijación de los hechos.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, la secretaria accidental de este Tribunal, agrega a los autos las pruebas promovidas, tanto por la parte demandada, como por la actora, en fecha 15 y 16 de Noviembre de 2.010, respectivamente.
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, el Tribunal admite las pruebas promovidas, por las partes en el presente juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, el Tribunal fija oportunidad para que se lleve a efecto la audiencia o debate oral.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
En el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora demanda el Cobro de Bolívares (daños y perjuicios), a la Sociedad Mercantil Proseguros C.A., alegando que su representado es propietario de un vehiculo, marca: PORSHE, modelo: TARGA, color: ROJO y NEGRO, placas: AAH-29J, año: 1992, serial de carrocería: WPOBB296XNS440129, tipo: SEDAN, serial de motor: 6 CIL, según se evidencia de documento de propiedad Nro. WPOBB296XNS440129-2-2 (24236852), expedido en fecha 10 de Abril de 2.006, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que en fecha 03 de Febrero de 2.008.
Que cuando circulaba por la calzada de la Avenida Bolívar de la Urbanización Pérez Bonalde Catia, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, iba llegando a su lugar de trabajo y al cruzar el callejón barrio militar, su vehiculo fue impactado en la parte posterior, por un autobús colectivo de pasajeros marca: ENCAVA, modelo: 610, tipo: MUNIBUS, color: BLANCO, año: 1996, placa: AF3319, serial de carrocería: 15443.
Que el mencionado colectivo era conducido por RAFAEL ALEXANDER VELAZCO, titular de la cedula de identidad V-15.378.468, quien funge como avance, del minibús propiedad del ciudadano ALBERTO ROSAS RODRIGUEZ.
Que el conductor del autobús aduce que colisiono con el vehiculo debido a que el actor freno de golpe.
Que el colectivo estaba siendo conducido por RAFAEL ALEXANDER VELAZCO, quien trabaja como avance para el ciudadano ALBERTO ROSAS RODRIGUEZ.
Que resulta obvio que el daño causado por el chofer, fue causado en el ejercicio de sus funciones para lo cual lo ha empleado el principal.
Que el daño causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado y que por lo tanto, el ciudadano ALBERTO ROSAS RODRIGUEZ, es responsable por el hecho de su dependiente.
Que el ciudadano VICTOR JOSE ASTUDILLO, cod. 0112, perito en representación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, efectuó revisión del vehiculo, determinando los daños hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXCATOS (Bsf. 16.400,00).
Que por propia cuenta del actor, hizo presupuestar el valor de las reparaciones, por la empresa CORPORACION GERMAN CARS C.A., lo cual arrojo la cantidad de QUINCE MIL SESICIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 15.617,52), solo por concepto de partes y piezas, sin incluir la mano de obrar, la cual ascendería a un tope máximo de 30% sobre el valor del lo presupuestado.
Que al momento del siniestro el minibús se encontraba asegurado por la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., a través de la póliza Nro. 01140000019649, con validez desde el 30 de Agosto de 2007 hasta el 30 de Agosto de 2008. Que en fecha 28 de Febrero de 2008, el actor procedió a notificar a Proseguros, C.A., como tercero afectado a los fines de que procedieran a tramitar la cancelación del siniestro.
Que en fecha 29 de Septiembre de 2008, el actor envió una comunicación a la empresa Proseguros, C.A., a fin de que informara sobre el caso, siendo recibida dicha comunicación en fecha 29 de Septiembre de 2008 y a la cual el actor no recibió respuesta alguna.
Que el actor, señala como fundamentos de derecho los siguientes artículos 1.185 y 1.191, ambos del Còdigo Civil y articulo 260 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Que por todas las razones expuestas, ocurre pon ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace por daños y perjuicios a la sociedad mercantil Proseguros C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Nro. 2, tomo 145, en su carácter de responsable solidario de conformidad con el articulo 127 de la Ley de Transito Terrestre, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARERS FUERTES EXACTOS (Bsf. 14.408,00), por concepto de monto asegurado por RCV y su exceso, pagar la indexación de la cantidad demandada, así como las costas y costos derivadas del presente procedimiento.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En fecha 18 de Octubre de 2010, proceden los abogados NORKA M. ZAMBRANO y JOSE G. CASTELLIN P., a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegan la prescripción de la acción, por que no consta en autos que el actor haya hecho el registro de las copias certificadas.
Impugnan la cuantía por exagerada, de conformidad con el articulo 38 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Que el actor incumplió con la cláusula novena de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos, en la cual se señala la obligación que tiene el asegurado o el tercero de dar aviso a la aseguradora, en lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del conocimiento del hecho. Rechazan, contradicen y niegan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Trabada la litis con la contestación de la demanda, considera necesario para este Tribunal analizar como punto previo la presente consideración:
Alega la representación de la parte demandada, en su contestación, que la presente demandada fue distribuida en fecha 29 de Enero de 2.009, siendo admitida en la misma fecha, acordando expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Que no se verifica en autos que al actor haya dado cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 1.969 del Còdigo Civil.
Ahora bien este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia, pasa a transcribir los artículos 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el 1.969, del Còdigo Civil, así como el cometario de este ultimo, realizado por el Jurista Nerio Perera Planas, pagina 1114 y 1115, capitulo III:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… (OMISSIS).
Concatenado este con el artículo:
“Art. 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se tratara de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Así mismo comenta el jurista sobre el articulo arriba transcrito:
“El juzgador observa que, según las palabras del comentarista Dominici, “la interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia”. Es decir, cuando el legislador, en el Art. 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada manuscrita con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente… (OMISSIS).
En este mismo orden de ideas observa quien aquí sentencia, que realizado un análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en efecto, después de haberse suscitado el siniestro, que se demanda en el presente juicio 03 de Febrero de 2.008, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, no consta en el expediente, que la parte actora haya registrado las copias certificadas que se le expidieron en fecha 29 de Enero de 2.009, a los fines de interrumpir la prescripción, así como no tampoco se dio el segundo presupuesto para interrumpir la prescripción, esto es la citación de la parte demandada ante de cumplirse el año de suscitado el hecho 03 de Febrero de 2.009, por cuanto la citación de la parte demandada se produjo en fecha 18 de Octubre de 2.010.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS y PERJUICIOS), intentara SEVERINO GONCALVES RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C.A., partes suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia se DECLARA PRESCRITA, la acción que por Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios), intentara SEVERINO GONCALVES RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C.A.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Richard.EXP-AP31-T-2009-000004
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